REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado siete (07) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO quien fuera aprehendido el día 07 de enero del presente año siendo aproximadamente la una y treinta y cinco horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando estos se desplazaban por la Circunvalación N° 2 a la altura de Mcdonals, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas, al acercarse pudieron notar que uno de ellos estaba sangrando en gran cantidad por la cabeza, a la vez que el otro ciudadano nos informaba que dos sujetos desconocidos por ellos a bordo de dos bicicletas los habían apuntado con un arma de fuego y le habían despojado de varias pertenencias personales propinándole a su hermano un fuerte golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, razón por la cual estaba sangrando, y que dichos sujetos estaban vestidos de la siguiente manera: el primero vestía con un suéter de color rojo con negro, una bermuda de color blanca con negro, gomas de color blanco, como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de tez morena y el segundo vestía con un suéter de color negro, jeans de color negro, cotizas, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente y tez morena, de inmediato reportaron a una unidad de apoyo para que trasladase al ciudadano que se encontraba herido hasta el hospital mas cercano, llegando al sitio la respectiva Unidad de la Policía Regional, de inmediato realizaron un breve recorrido por el sector para tratar de ubicar a los sujetos que habían despojado de sus pertenencias a los ciudadanos y en momento que se desplazaban a la altura de la Urbanización Valle Alto, observaron a dos sujetos quienes se desplazaban en dos bicicletas, con las mismas características indicadas por los ciudadanos denunciantes, dichos ciudadanos al notar nuestra presencia emprendieron mayor velocidad, de inmediato los funcionarios dieron la voz de alto, deteniéndose estos a los pocos metros, seguidamente con las precauciones del caso procedieron a practicarles una inspección corporal a dichos ciudadanos: al primero de ellos quien vestía con un suéter de color rojo con negro, una bermuda de color blanca con negro, gomas de color blanco, como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, quien se encontraba a bordo de la bicicleta, N° 20 de color marrón, sin serial visible, le incautaron un Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 8, marca RECK, sin Proveedor ni Serial Visible, dicha arma de fuego la tenía escondida en el cinto del pantalón y al preguntarle al ciudadano por el referido porte de armas este manifestó que no lo poseía, dicho ciudadano manifestó no poseer documentos de identificación personal quedando identificado como dijo ser y Llamarse JONATHAN ALBERTO PIRELA, adolescente y el segundo ciudadano quedó identificado como ENDER ENRRIOUE PEREIRA NAVARRO, vestía para el momento con un suéter de color negro, jeans de color negro, cotizas, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de tez morena quien se encontraba a bordo de la bicicleta, N° 24, modelo montañera, color Negro, Serial N KS81009130, se le incautó lo siguiente: un reloj marca Ceitezin, de color plateado y una pulsera de color plateado, en esos momentos hizo acto de presencia el ciudadano denunciante BENITEZ JESUS ENRRIQUE, manifestando que en efecto estos sujetos eran los mismos que 1os habían atracado y le habían propinado el golpe en la cabeza a su hermano y que además el reloj y la pulsera incautada a estos sujetos eran de su propiedad, razón por la cual y en vista de encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a practicar la detención de los mencionados ciudadanos. La acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 con sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No 13.624.612, fecha dev nacimiento 25-06-1972, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Nerio Rafael Pereira y Carmen de Vielma Navarro, residenciado en: Barrio 7 de Enero, calle 02, avenida principal L a Rinconada, Casa no. 6A-37, entrando por el Deposito de Licores El Higuerón, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6115191 (Sr. Álvaro Quintero). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, posee tatuaje en el antebrazo derecho en forma de Águila y se lee “Enero 91”, Estatura 1,71 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente el Abog. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICO NO. 23, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “La defensa se reserva la oportunidad legal, para hacer sus alegatos pertinentes y los medios de prueba si fuese el caso. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los ciudadanos ANGELICA MOLERO y NILWIN VALECILLOS, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE URDANETA BENITEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ; Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ANDRADE y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, antes identificado; ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por los ciudadanos ANGELICA MOLERO y NILWIN VALECILLOS, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE URDANETA BENITEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ; Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ANDRADE y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 008-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 006-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA

EL IMPUTADO,


ENDER ENRIQUE PEREIRA
LA DEFENSA,


ABOG. GUSTAVO PIRELA
DEFENSORA PÚBLICA NO. 23
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON
Causa Nro. 9C-001-06
HCV/jvf.-