REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de enero de 2006
194° y 145°


Sentencia No. 03-06.- Causa No. 9C-967-05

CAUSA Nro.9C-967-05
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. EGLE PUENTES ACOSTA
IMPUTADOS: LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL
DEFENSA: ABOG. LIGIA COLINA, DEFENSORA PÚBLICA NO. 01 (ENCARGADA)
VICTIMA: MARCOS CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO.-


Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL RINCON PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio soldador, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 05-06-1986, titular de la cédula de Identidad Nro V-21.066.193, Hijo de Milagros Coromoto Perozo y de Lino Javier Rincón, Residenciado en: Barrio Haticos 2, manzana16, casa no G-46, cerca de la Ferretería Casa Blanca, Maracaibo Estado Zulia; y NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio caletero, Estado Civil concubino, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento (No recuerda), titular de la cédula de Identidad Nro (No recuerda), Hijo de Nelson Enrique Álvarez Navarro y de Nelly Margarita Villasmil, Residenciado en: Sector Sierra Maestra, avenida 18, casa no. No recuerda, frente del Deposito de Licores Los Robles, cerca de la Rectificadora, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS CASTILLO.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 04 de Julio del año 2005, siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el Ciudadano NESTOR MUÑOZ CABRERA, victima de autos, conduciendo su vehículo marca Fiat, placa 006-ACY, cubriendo cono chofer la ruta la Polar, encontrándose a bordo del mismo vehículo como pasajeros los Ciudadanos MARCOS ALBINO CASTILLO y EDDUIN ANTONIO BRICEÑO ESCALANTE también victima de los hechos, a la altura del Kilómetro 4 a la altura de la invasión Danilo Andreson, un sujeto hace señas al vehículo para que se detenga, y al embarcarse le dice a las hoy victimas que estaban “atracados” e intenta sacar un arma de fuego (niple), es cuando los pasajeros se les tiran encima e impiden la acción de este, posteriormente ya a la altura del puente la Arreaga de esta ciudad, había una cola de vehículos, lo que ocasionó que el conductor del vehículo bajara la velocidad, encontrándose en dicha calle caminando por entre la cola de los vehículos dos sujetos, pidiendo dinero con unos potes en las manos, seguidamente abrieron de manera violenta la puerta del vehículo antes señalado se embarcaron, sacaron a relucir también armas de fuego, sometiendo bajo amenaza al conductor y los pasajeros, para despojarlos de sus pertenencia, ubicando las victimas a funcionarios de la policía regional, señalándoles que tres sujetos, portando armas de fuego de de fabricación casera (niples), a la altura del puente la Arreaga, lo habían despojado de sus pertenencias, huyendo hacia la Cañada, de inmediato se dirigieron a las adyacencia de la Cañada, Visualizando a los tres Sujetos, con las mismas características y vestimenta aportadas por las victimas, quienes al ver la presencia Policial iniciaron una veloz huida logrando capturar a dos de los mismos, no logrando la captura del tercero, quien huyo con los objetos despojados, quedando identificados los aprehendidos como: LINO MANUEL RINCON, de 19 años de edad, apodado EL MENOR, no porta cedula de Identidad, residenciado en el barrio Hatico II, y NELSON ENRIQUE ALVAREZ, de 18 años de edad, no portando cedula de Identidad.

PRIMERO

Verificada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de Enero del año 2006, el imputado LINO MANUEL RINCON PEROZO en su exposición establece textualmente:
“Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, asimismo quiero hacer saber a este Tribunal que el otro muchacho, Nelson Enrique Álvarez Villasmil, no participó, ni tiene que ver en todos los hechos por lo que lo están involucrando. Es todo”.
Asimismo, en dicha Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Publico, luego de escuchada la exposición del imputado LINO MANUEL RINCON PEROZO, establece lo siguiente:
“Vista la exposición hecha por el imputado LINO RINCON PEROZO, esta representación del Ministerio Publico, en aras de mantener la posición de buena fe en el proceso y con la hidalguía que debe caracterizar a las partes en el proceso, solicita a este Tribunal de Control, decrete el sobreseimiento a favor del imputado NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, de conformidad con el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de no poder atribuírsele los hechos que ha comprobado el Ministerio Publico. Es todo”.

Por lo que este Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decide vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano LINO MANUEL RINCON PEROZO, representado acto por la Defensora Publica No. 01 ABOG. LIGIA COLINA, de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomando como término medio de la pena correspondiente es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, con la aplicación del articulo 74, numeral 1° del Código Penal vigente, por tener el imputado la edad de 19 años, resulta la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito se rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, en este caso en concreto se rebaja una cuota parte, no excediendo la misma del limite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no excediendo así de su limite inferior, mas las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal; manteniendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado LINO MANUEL RINCON PEROZO, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal . De igual manera se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2005, por la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, y la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO. Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANDO EL CESE INMEDIATO de las obligaciones procesales impuestas al ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ PEROZO, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, al acusado LINO MANUEL RINCON PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio soldador, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 05-06-1986, titular de la cédula de Identidad Nro V-21.066.193, Hijo de Milagros Coromoto Perozo y de Lino Javier Rincón, Residenciado en: Barrio Haticos 2, manzana16, casa no G-46, cerca de la Ferretería Casa Blanca, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO, pena esta que terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANDO EL CESE INMEDIATO de las obligaciones procesales impuestas al ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ PEROZO, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal. Remítase en su oportunidad legal.
Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No.03-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/jvf.
Causa N° 9C-967-05.-