REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 248 -06 CAUSA N° 9C-427-06

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 A.M), compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA y FERNANDO HERCULES, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Titular Nº 35° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes seguidamente expusieron: ” presentamos ante este Tribunal de control a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO, toda vez que funcionarios adscritos a la segunda compañía destacamento 35, comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional, en procedimiento rutinario de requisa realizado en fecha 28 de enero de 2006, específicamente en el área de anexo femenino, realizaron la retención de mercancía consistente en 24 cartones de cigarrillo, marca Universal, tarjetas telefónicas y la cantidad de tres millones de Bolívares que se encontraban en el compartimiento metálico, asignado a la referida ciudadana quien se encuentra penada a seis años y ocho meses por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de lo cual la comisión actuante practico la aprehensión por la comisión de un nuevo delito, toda vez que la misma no justifico ante la comisión la legal introducción y tenencia de la mercancía que fue retenido ante el territorio nacional o en su defecto no comprobó haberlo adquirido en el territorio nacional, hecho que constituye la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en razón de ello esta representación Fiscal procede a solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la concurrencia de los supuestos que se estiman para su aplicación, considerando para ello la pena que pudiera llegar a imponerse así como la conducta predelictual que antecede a la ciudadana en su condición de penada, así mismo solicitamos se decrete flagrancia y se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga el lugar de reclusión por encontrarse actualmente cumpliendo una condena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse BLASINA ASTRID MERINO PEREZ: Colombiana Naturalizada venezolana, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1940, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.291.168, hijo de JOSE ALBERTO MERINO (F) y de EMILIA PEREZ (F). Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello canoso, ojos marrones, blanca, cejas finas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,57. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, manifestando los imputados que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada YUARIS PALACIO, Defensora Pública 22 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando En la requisa me encontraron 24 cartones de cigarrillos, yo no sabia que esos cigarrillos eran de contrabando, por que fueron adquiridos aquí en Maracaibo donde los venden libremente y en la cajetilla no dice el país de fabricación e incluso yo pensé que eran venezolanos, yo no tenia intención de hacerle mal a nadie yo los vendía para subsistir y ahorrar y yo no estaba escondida ya que todos los funcionarios sabían que yo los vendía e incluso entraban por la requisa de la guardia de la visita de uno en uno por la familia, el dinero que tenia es dinero que yo me he ganado trabajando honradamente yo vendo tarjetas de teléfono alquilo minutos de llamadas de teléfono, vendo café, vendo hielo, vendía los cigarros en pequeña escala hacia traducciones y doy clases de ingles en este momento le doy clases a una profesora y en la misión Rivas en la que soy alumna yo dicto la clase de ingles, ya que soy secretaria bilingüe y traductora, voy a hablar con las personas que me han traído los cigarros a fin de poder entregar la factura de compra ya que yo compre legalmente:” Seguidamente el Defensor de autos expuso: “luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendida, y de haberme impuesto del acta policial, que conforman la investigación en la presente causa considera esta defensa, que nos encontramos ante un hecho que no reviste carácter de punibilidad, habida cuenta de que como bien declarara mi defendida, ella adquiría la mercancía objeto de este proceso de manera legal, es decir a través de compra, la cual debemos suponer de licito comercio, habida cuenta de que dicha mercancía ingresaba al recinto carcelario, a través de los puntos de control de visitantes donde están apostados los mismos funcionarios de la guardia nacional, es decir no hubo en mi defendida el dolo, elemento indispensable en la ocurrencia del delito, y digo que no había dolo por que mi defendida nunca tubo la intención de causar daño, su conducta se puede cirscuncribier en el hecho de una transacción de compra a los fines de procurarse a través de la reventa, su sustento ya que en su condición de ciudadana extranjera no tiene familiares dentro del estado y por tal razón lograba mantenerse a través de la venta de mercancía que a su vez adquiría a las personas que acudían al centro de reclusión, en tal sentido como podía conocer mi defendida que esos objetos eran de procedencia ilegal, si pasaban por puntos de control de la propia Guardia Nacional, ya que es obvio suponer que la ciudadana no pudo ingresar dicha mercancía sin cumplir con lo establecido en la ley por cuanto no debemos olvidar que la misma cumple condena en el anexo de la cárcel nacional de Maracaibo y no goza de ningún beneficio como para procurarse la posibilidad de obtener por otro medio que no sea la compra de dichas mercancías por todo lo ante expuesto esta defensa solicita, se desestime la imputación en contra de mi defendida. Con respecto al resto de los objetos incautados a la ciudadana en el acto de requisa solicito al tribunal se oficie al organismo competente a los fines de que le sean devueltos a la ciudadana el dinero incautado por tanto no forma parte del proceso y pertenecen a la ciudadana. Por ultimo y a los fines de desvirtuar la imputación en contra de mi defendida nos comprometemos a la mayor brevedad posible a consignar ante el ministerio publico las facturas que demuestran que mi defendida compro de buena fe la mercancía incautada, y se me entregue copia simple de la causa y de la presentación es todo”.ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la defensa, de la siguiente forma: Escuchadas como fueran las exposiciones realizadas por la defensa que en este acto ha ejercido la defensa de la imputada de autos. Al respecto observa este Tribunal, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el 3 numeral 1º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, delito que se determina como existente, al observar el contenido del Acta Policial, de la cual surgen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es partícipe en los hechos que se les atribuyen. Asimismo, se observa además que dicho delito establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la imputación y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, y que no puede ser razonablemente satisfecha con otra medida alternativa ya que actualmente la mencionada imputada se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo por otra causa, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la desestimación de la imputación solicitada por la defensora de autos . Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada BLASINA ASTRID MERINO, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Vista las solicitudes de copias formuladas por las partes se acuerda proveer copias simples de la presente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 289-06 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 248-06. Se da por concluido el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL Y LA FISCAL AUXILIAR 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG FERNANDO HERCULES

ABG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA

LA IMPUTADA,

BLASINA ASTRID MARINO

LA DEFENSA N° 22,

ABOG. YUARIS PALACIO



LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/marian
Causa N° 9C-427-06.-