REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Enero de 2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL SEGUNDA del M. P. DRA. KHARINA HERNANDEZ CNDIALES
IMPUTADOS: ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO Y ERWIN SEGUNDO LEAL.
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARIO QUIJADA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
VICTIMA: JOSE LUIS CABRERA PAEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las once y treinta horas (11:30 a.m.) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES , en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO y ERWIN SEGUNDO LEAL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CABRERA PAEZ y EL ORDEN PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Dra. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO y ERWIN SEGUNDO LEAL, representados en este acto por su Defensor el Abogado MARIO QUIJADA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en fecha 20-12-05, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO y ERWIN SEGUNDO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CABRERA PAEZ y EL ORDEN PÚBLICO. así mismo solicito al digno Tribunal se mantenga la medida privativa de libertad, una vez admitida ordene el auto de apertura a juicio, igualmente solicito copias del presente acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILO Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.989.021, fecha de nacimiento 20-01-84 y residenciado en: vía la Concepción, sector Casa Blanca, diagonal al Abasto Cuatro Esquinas, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. El imputado ERWIN SEGUNDO LEAL ATENCIO Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 24 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.720.747, fecha de nacimiento 14-05-81, y residenciado en: Carretera vía a Mara, sector cuatro esquinas, una cuadra antes del Abasto Cuatro Esquinas del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Dr MARIO QUIJADA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal en la cual el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo interpuesta en contra de mis defendidos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada se opone al referido escrito tomando en consideración que el Ministerio Público imputa por un mismo acto dos hechos punibles que configuran un concurso ideal de delitos y que tomando en consideración el contenido del artículo 98 del Código Penal Venezolano el cual establece textualmente que con un mismo hecho varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece mas pena, y según lo narrado por el ministerio público en su escrito mis defendidos participaron en un solo hecho presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que considera esta defensa que ambos hechos punibles no pueden coexistir sin el inter delictivo y el inter cririmnis y los mismos surgen en forma coetánea, en este sentido el juzgador en el deber ser, deberá hacer una sección por el precepto jurídico aplicado por la representación fiscal toda vez que existe un concurso ideal de delitos y así lo señala la doctrina, al señalar que en este tipo de concurso solo se aplica la pena por el delito mas grave, ahora bien la defensa privada ratifica las excepciones de previo y especial propuesto por el escrito de acusación fiscal contenidas en el escrito de descargo, en primer lugar la del artículo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento de tal excepción que la vindicta público le impuso al ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado n el artículo 77 del Código Penal venezolano, en este mismo orden de ideas el referido artículo 277 ya mencionado establece el núcleo de tipo de esta figura delictiva que es e porte, la detención o ocultamiento de un arma de fuego y el mismo artículo hace remisión al artículo 276 del mismo Código Sustantivo, el cual a su vez, hace remisión al artículo 2 de la ley de armas y explosivos el cual establece que para los efectos de la presente ley solo se considerara como armas de fuego las que en ellas se indican significando con ello el legislador que cualquier arma que no este contenida taxativamente en este y no debe ser considerada como tal, por ello considera la defensa riada que existe un aspecto negativo en los elementos del delito específicamente en la tipicidad del mismo al no poderse encuadrar la presunta conducta desarrollada por el imputado PEÑA CASTILLO, a lo que establece los artículo 277, 276 del artículo 2 de la ley de armas y explosivos, lo que existe atipicidad en a referida conducta imputada por la vindicta pública. Ahora bien según la segunda excepción la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal D del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada plantea esa excepción a considerar que el Ministerio Público no puede perseguir de manera simultanea a mis defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tomando en consideración que ambas figuras son delitos contra la propiedad que si bien es cierto son perseguibles de oficio y de igual naturaleza el estado venezolano puede de manera simultanea perseguir los delitos que son de acción público por existir una prohibición establecida en el artículo 98 del Código Penal venezolano, en ese sentido considerando de que con la reforma realizada al Código Penal, de fecha 13 de abril del año próximo pasado la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, es mas severa que la aplicable al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en todo caso teniendo como fundamento jurídico de que presuntamente existe según lo narrado en el escrito fiscal a un concurso ideal de delitos y no real, la defensa privada entonces se opone a la persecución simultanea de ambos delitos, teniendo como fundamento también que en todo concurso ideal de delitos existe el principio de absorción de la pena mas leve por la pena mas severa, tomado en consideración las dos excepciones lateadas, el juzgador no debe admitir una acusación fiscal que presenta incongruencia desde el punto de vista sustantivo. Por todo lo antes narrado la defensa privada ratifica su adhesión a la comunidad de pruebas presentadas por la fiscalia, solicito que sean declaradas con lugar las excepciones de previa especial pronunciamiento expuestas ante la acusación fiscal por ser improcedente la acción penal para ambos delitos. Segundo de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 1° de Código Orgánica Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa para mis defendidos, por no existir en la investigación suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos y considerando también lo narrado de manera libre y sin coacción por la víctima presente en la sala de este despacho quien estando presente el Ministerio Público, el juzgador de control y esta defensa privada manifestó conocer a mis defendidos por lo que solicito se le permita el uso de la palabra a la vindicta si así lo considera procedente el juzgador para que declare a bien lo que considere pertinente, solicito por último se admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito de descargo y que sea declarado con lugar por la definitiva, así mismo solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la privación, a su vez para finalizar solicito copias certificadas de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano JOSE LUIS CABRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.101.932, quien expuso: Yo fui a fiscalia y me enviaron que aquí tena una audiencia que iban a demostrar a los detenidos, yo hable con la señora me dijo que me esperara y me llevaron para otra sala, y me dijeron que aquí iba a ver los chamos que me atracaron, la señora fiscal habló Conmigo para la denuncia que y había hecho para ver a las personas que me robaron, pasé para acá pero todavía no había visto a las personas, pero esto no son los chamos que me robaron, Es todo Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO y ERWIN SEGUNDO LEAL, se admite parcialmente la misma en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CABRERA PAEZ, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el otro delito por el cual se presentó la acusación es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se subsume en un concurso ideal de delito, a tenor del artículo 98 del Código Penal, y en consecuencia ACUERDA ADMITIR PARCIALENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2005, cuando la Policía Regional Departamento del Municipio Jesús Enrique Lossada relacionadas con procedimiento No. PR DIP-3722-05 de fecha 08 de noviembre del año en curso, practicado por el Oficial Técnico lero. JOSÉ MORALES, Oficial Mayor JUAN GONZÁLEZ, y Oficial lero. JOHAN SOTO, adscritos al mencionado cuerpo policial, en el cual se deja constancia que siendo la 00:10 horas de la mañana, encontrándose lo€ funcionarios en labores de patrullaje en el momento que se desplazaban por la carretera que conduce al kilómetro veinticinco vía Perija, diagonal al matadero Mainca lograron avistar un vehículo, el cual al notar la presencia policial realizó un giro brusco en sentido contrario imprimiendo velocidad, intentando eludir a la unidad policial, vista la situación los funcionarios dieron seguimiento al vehículo, siendo el caso que después de haberse desplazado aproximadamente quinientos metros, en persecución, los sujetos que tripulaban el vehículo detuvieron la marcha del mismo, bajándose apresuradamente, avistando los funcionarios actuantes a cuatro ciudadanos, de los cuales dos sujetos lograron huir internándose en una zona enmontada y logrando la captura de los otros dos ciudadanos, le fue incautado a uno de los ciudadanos aprehendidos, quien era de raza indígena, de estatura media, contextura regular, un arma de fuego de fabricación artesanal, la cual llevaba en el cinto del pantalón, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar inspección al en el cual se desplazaban los sujetos aprehendidos, observando que en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera se encontraba un ciudadano, con la cabeza en dirección de debajo del cojín, a quien le indicaron que podía salir del vehículo y quedó identificado como JOSÉ LUIS CABRERA PAEZ, éste ciudadano, le manifestó a los oficiales, que los sujetos aprehendidos, lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, manifestándole los agresores que se quedara tranquilo porque sino le pegarían un tiro, dichos sujetos lograron someterlo en el momento que la victima se desplazaba por el Kilómetro cuatro hasta galería, ya que el ciudadano José Cabrera, presta servicio como chofer de trafico en su vehículo Chevrolet, placas ARK-906, momento en el cual fue abordado por cuatro sujetos quienes embarcaron como pasajeros, posteriormente uno de ellos sacó un arma de fuego y lo amenazaron con causarle la muerte en caso de que intentara cualquier cosa para frustrar el cometido de los individuos, los sujetos le indicaron al ciudadano José Cabrera que se dirigiera vía la Nasa para salir a la Vía Perijá, sin embargo en el momento que iban por la zona industrial, le ordenaron a la victima que detuviera la marcha del vehículo y que se pasara al asiento trasero debiendo meter la cabeza debajo del cojín, transcurridos unos minutos, mientras los sujetos discutían si mataban o no a la victima, uno de lo sujetos le manifestó al otro que se percatara de la presencia policial y que le pasara el arma de fuego, por lo que aceleraron la marcha del vehículo, siendo avistados por los funcionarios de la Policía Regional quienes iniciaron la persecución, posteriormente los sujetos detuvieron la marcha del vehículo dándose a la fuga dos de ellos y logrando la captura de los dos imputados de autos, en virtud de lo expuesto por la victima, procedieron los funcionarios a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas a la sede del despacho policial y a la victima ciudadano José Cabrera Páez a quien los funcionarios encontraron en el momento del procedimiento acurrucado en la parte del asiento trasero del vehículo, a formular formal denuncia contra los sujetos aprehendidos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego dentro de su vehículo automotor con el objeto de despojarlo de su vehículo y de su pertenencias, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como ROBERTO CARLOS PENA CASTILLO, de 21 años de edad, y DARWIN SEGUNDO LEAL ATENCIO, de 23 años de edad; al primero de los nombrados se le incauto en su poder un arma de fuego de fabricación casera artesanal, cacha de madera color marrón, cañón corto niquelado, con un cartucho de color rojo, calibre 28 sin percutir en su estado original, y el vehículo en cuestión presenta las siguiente características marca CHEVROLET, año 1977, modelo MALIBU, de color ROJO FERRARI, placas ARK-906, ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara CON LUGAR, en razón de que el arma incautada corresponde a una escopeta calibre 16, según experticia recabada durante la fase de investigación, ya que el artículo 9 del Reglamento de la ley sobre armas y explosivos, dispone que este tipo de escopetas son de libre comercio y por ende no requieren la permisología establecida por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa, y en consecuencia no concurriendo una de las circunstancias que impone el tipo penal presentado como lo es la inexistencia del porte emitido por la autoridad competente, se hace necesario aplicar el efecto correspondiente al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide. En cuanto a la segunda excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal D del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara sin lugar, ya que fue admitida parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existiendo una concurrencia ideal de delito con el otro tipo penal planteado en el escrito acusatorio, como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. Igualmente en cuanto a la solicitud que establece el articulo 318 en su orinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita el sobreseimiento de la causa para sus defendidos, por no existir en la investigación suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos la misma se declara sin lugar en virtud de que este Tribunal de Control ha ordenado la apertura del juicio oral y público. Así se declara. CUARTO: Asimismo, en relación a la Oposición realizada por la defensa referente a la calificación jurídica imputada, del estudio que hace este sentenciador de las actas que integran el presente expediente, considera se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se mantiene la misma en los términos expresados en el escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: En relación al pedimento realizado por la defensa, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de sus defendidos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicho pedimento, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos acusados, no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO y ERWIN SEGUNDO LEAL, arriba identificados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 218-06. Culminando la misma a las doce (12:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES.

LOS IMPUTADOS,


ROBERTO PEÑA CASTILLO ERWIN SEGUNDO LEAL ATENCIO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIO QUIJADA
LA VÍCTIMA,

JOSÉ LUIS CABRERA PÁEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-1717-05.