REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Enero de 2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 182-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEÓN
FISCAL AUXILIAR 17 DEL M.P. DR. HUGO LA ROSA
IMPUTADO: ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO
DEFENSA: DRA. YOLSY UZCATEGUI
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: JHON CARLOS PÁEZ

En el día de hoy, miércoles (25) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las doce del medio día (12:00 m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PÁEZ RUBIO. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presentes el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal 17 (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, representado en este acto por su Defensora Dra. YOLSY UZCATEGUI y el progenitor de la víctima ciudadano RUBÉN PÁEZ. Acto seguido se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo informó las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en fecha 30-05-05, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PÁEZ RUBIO. Los elementos de convicción recabados, tales como: Pruebas testimoniales y documentales, además de experticias técnico científicos de manera legal, pertinentes y necesarias las cuales adminiculadas entre sí, demuestran la comisión del delito supra señalado, razones estas por las cuales solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados, para ser ofertados en el futuro juicio oral y público, por lo que solicito sea decretada la apertura a juicio oral y público en contra del referido imputado. Asimismo se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio del indicado imputado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de electricidad, 17-02-87, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.386, hijo de Ramón Leal y de Deisy Alvarado, y residenciado en el Barrio La Lucha, casa 11-15, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Quiero ir a juicio, no quiero admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa solicita a este Tribunal, que se declarado el principio de comunidad de pruebas, en favor de ambas partes, para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público, y todas aquellas que en un momento eventual puedan ocurrir en favor del hoy acusado. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PÁEZ RUBIO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación, que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril del año 2005, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio interpuesto y los cuales se dan por reproducidos en este acto; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del imputado ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, por la comisión del delito antes indicado. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido talmente este Tribunal la acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, se procedió a informarle al mismo, sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos, objeto del presente proceso. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara igualmente el principio de la comunidad de las pruebas, en favor de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y así se declara. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado ÁNGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de electricidad, 17-02-87, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.386, hijo de Ramón Leal y de Deisy Alvarado, y residenciado en el Barrio La Lucha, casa 11-15, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PÁEZ RUBIO. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 182-06. Culminando la misma a las dos (2:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DR. HUGO LA ROSA.



EL IMPUTADO,

ÁNGEL LEAL ALVARADO.

LA DEFENSA,

Abg. YOLSY UZCATEGUI.

LA VICTIMA,

RUBÉN PÁEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEÓN.

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-550-05.