REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de enero de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 127-06...........................................................9C-005-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 18 de Enero del presente año, por el Abogado Defensor: ABOG. JOSE LUIS GARCES, en su carácter de defensor del los imputados ADEL DE JESUS CORTEZ y LUIS ORLANDO ZUÑIGA, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 07-01-2006, la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los imputados ADEL DE JESUS CORTEZ y LUIS ORLANDO ZUÑIGA, a quien le imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa de los imputados solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...el día de hoy donde participo como testigo reconocedor la victima de auto, en la cual, esta no reconoció a mi defendido, en los hechos acreditados en actas, único testigo presencial, constituyendo esta circunstancia evidencia exculpatoria…”.
Así mismo del resultado que se desprende de las ruedas de reconocimiento, el testigo reconocedor manifiesta, luego de haber sido interrogado, si entre las personas que se pusieron de manifiesto se encuentra la persona que participo en el hecho punible del cual fue victima, así como la participación que tuvo en el hecho; respondiendo el mismo que: “NO, NINGUNO”.
Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto por una menos gravosa que pueda ser satisfactoriamente satisfecha o razonable...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que el delito imputado fue perpetrado en contra de las mencionadas victimas, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. JOSE LUIS GARCES, en su carácter de defensor del los imputados ADEL DE JESUS CORTEZ y LUIS ORLANDO ZUÑIGA. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. JOSE LUIS GARCES, en su carácter de defensor del los imputados ADEL DE JESUS CORTEZ y LUIS ORLANDO ZUÑIGA. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 127-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el no. 207-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON