REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de enero de 2006
194° y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-967-05
DECISIÓN Nro. 123-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEON
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. EGLE PUENTES ACOSTA
IMPUTADOS: LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL
DEFENSA: ABOG. LIGIA COLINA, DEFENSORA PÚBLICA NO. 01 (ENCARGADA)
VICTIMA: MARCOS CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
En el día de hoy, Viernes veinte de Enero de Dos Mil seis (2.006), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. EGLE PUENTES ACOSTA, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. GLORIMAR LEON, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el Abogado defensor LIGIA COLINA, DEFENSORA PUBLICA NO. 01 (ENCARGADA), y los imputados LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. EGLE PUENTES ACOSTA, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 04-08-2005, interpuesta en contra de los ciudadanos LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO, asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el referido escrito, asi como que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en contra de los ciudadanos LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio que en la presenta causa pudiera llevarse a cabo. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LINO MANUEL RINCON PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio soldador, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 05-06-1986, titular de la cédula de Identidad Nro V-21.066.193, Hijo de Milagros Coromoto Perozo y de Lino Javier Rincón, Residenciado en: Barrio Haticos 2, manzana16, casa no G-46, cerca de la Ferretería Casa Blanca, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7642442 (Vecino: Nislay González), quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, asimismo quiero hacer saber a este Tribunal que el otro muchacho, Nelson Enrique Álvarez Villasmil, no participó, ni tiene que ver en todos los hechos por lo que lo están involucrando. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio caletero, Estado Civil concubino, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento (No recuerda), titular de la cédula de Identidad Nro (No recuerda), Hijo de Nelson Enrique Álvarez Navarro y de Nelly Margarita Villasmil, Residenciado en: Sector Sierra Maestra, avenida 18, casa no. No recuerda, frente del Deposito de Licores Los Robles, cerca de la Rectificadora, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. LIGIA COLINA, DEFENSORA PUBLICA NO. 01, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido LINO RINCON PEROZO, donde exculpa al ciudadano NELSON ALVAREZ VILLASMIL, de cualquier tipo de responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, esta defensa en relación al ciudadano NELSON ALVAREZ, solicita respetuosamente a este Tribunal de Control, se le conceda la libertad inmediata, y se decrete el sobreseimiento de su causa, asimismo en relación al acusado LINO RINCON PEROZO, quien se acogió al procedimiento especial contemplado en nuestro texto procesal penal, solicito respetuosamente, se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración como circunstancia atenuante la edad del mismo conforme lo prevé el articulo 74, ordinal 1° del vigente Código Penal Venezolano. De igual manera, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: “Vista la exposición hecha por el imputado LINO RINCON PEROZO, esta representación del Ministerio Publico, en aras de mantener la posición de buena fe en el proceso y con la hidalguía que debe caracterizar a las partes en el proceso, solicita a este Tribunal de Control, decrete el sobreseimiento a favor del imputado NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, de conformidad con el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de no poder atribuírsele los hechos que ha comprobado el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION, interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2005, por la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, y la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL PEROZO y NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano LINO MANUEL RINCON PEROZO, representado en este acto por la Defensora Publica No. 01 ABOG. LIGIA COLINA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomando como término medio de la pena correspondiente es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, con la aplicación del articulo 74, numeral 1° del Código Penal vigente, por tener el imputado la edad de 19 años, resulta la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito se rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, en este caso en concreto se rebaja una cuota parte, no excediendo la misma del limite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no excediendo así de su limite inferior, mas las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado LINO MANUEL RINCON PEROZO, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA EL CESE INMEDIATO de las obligaciones procesales impuestas al ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ PEROZO, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal, acordando oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de ordenar la Libertad Inmediata del mencionado ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 123-06. Se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los nos. 198-06 y 200-06. Concluyéndose el presente acto siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. EGLE PUENTES ACOSTA
LOS IMPUTADOS
LINO MANUEL RINCON PEROZO
NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL
LA DEFENSA PUBLICA NO. 01
ABOG. LIGIACOLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON
HCV/jvf.-
Causa Nro. 9C-641-05
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