REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este Tribunal al ciudadano JONATAN ALBERTO PIRELA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, por la presunta participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ,MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 80 Y 83 del Código Penal, cuando en horas de la noche del día 07-01-06. el mismo junto a otro sujeto mayor de edad, despojaron de sus pertenencias al ciudadano ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ, e hiriendo al imputado con un arma de fi al ciudadano JES ENRIQUE JRDA BENITEZ, víctimas en la presente causa, así como también se le incautó un arma de fuego al momento de su aprehensión sin la presentación del permiso para el porte de arma, imputándole el delito de PORTE TLJCITO DE ARMA, es importante destacar que el ciudadano que hoy se presenta manifestó en fecha 07 de enero ser adolescente y es por ello que este Tribunal decEna competencia a un Tribunal de Control de adolescentes y es por ello que el referido tribunal al constatar que la verdadera fecha de nacimiento fue el 7 de octubre del año $7, a través del acta de nacimiento de las actas de nacimiento de la Jefatura Raúl Leoni, esta representación fiscal considera que debe imputársele el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBliCO, previsto en el Código Penal Venezolano, solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTiVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que observa esta vindicta pública que el imputado de autos al mentir por ante un Tribunal de Control, no quiere someterse a la persecución penal estando en libertad, tratando de engañar la buena fe de todos los que manejamos la administración de justicia, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. quedando identificado como: JONATAN ALBERTO PIRE LA Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no porta cédula de identidad, fecha nacimiento 04-10-87, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Silvia del Carmen Pírela y Juan Ramón Mamber Tellez, y residenciado en: sector Los Plataneros, bajando por Pastelitos Pipos. frente a la Urbanización Altamira, barrio el club hipico casa 123,Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisionómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro corte bajo. Ojos negros, Piel morena, Cejas semi pobladas. Contextura regular Estatura 1,79 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: ‘Si que su Abogado es la Dra. CARLINA FUENMAYOR, Jnpreabogado Nro. 114.130 y con domicilio procesal en: Avenida 13A, entre 78 Y 79, Oficina 05, Municipio N Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 > 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: Esta defensa observa que desde la fecha en que mi defendido se encuentra detenido o sea el día 7 de enero del presente año, hasta el día de hoy 20 de enero, han transcurrido trece (13) días, y el cual fue presentado ante un Tribunal de Control de adolescentes el día 07-01-06, dándose cuenta la fiscalía del Ministerio Público que dicho ciudadano es mayor de edad, solicitándole la declinatoria de competencia ante el tribunal Segundo de Control de Adolescente, y quien lo remitió a su vez a este Tribunal Noveno de Control, por ser este Tribunal quien conoce de la presente causa, el cual recibió la declinatoria el día 20-01-06, esta defensa considera que se esta violentando a mi defendido el derecho constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución el cual contempla el debido proceso. ya que mi defendido tiene catorce días detenido por orden del Tribunal Segundo de Control de adolescentes y este declina la competencia el día 17-01-06, conociendo este Tribunal el día 20-01-06, violentando el lapso en el cual debe ser presentado mi defendido en un lapso no mayor de 48 horas como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta defensa solicita ante este Tribunal la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por eso que solicito la libertad de mi defendido, Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de tres hechos punibles. enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tal como lo son: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ,MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia de las Actas Policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional. Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ, LUIS ANDRADES, denuncia verbal correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE. URDANETA BENITEZ y cursan actas de notificación de derechos constitucionales al imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ALBERTO PÍRELA en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ,MANO ARMADA, previsto y sancionado artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 80 Y 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código, Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, en contra del imputado JONATAN ALBERTO PIRELA, antes identificado. En lo que respecta a la solicitud de nulidad considera este juzgador que el ciudadano JONATAN ALBERTO PIRELA, inmediatamente de ser detenido por el cuerpo de seguridad que dio inicio a la investigación puso a disposición del Tribunal correspondiente tal y como lo ordena el artículo 44 constitucional y en este sentido es de acatarse que si bien fue puesto a la orden ante un Tribunal de Control de la sección de adolescentes le fueron respetados todos sus derechos y garantías y fue el mismo imputado que se identificó como adolescente, siendo que posteriormente fue verificada su mayoría de edad y los funcionarios correspondientes tomaron los medios necesarias para ponerlo a disponibilidad de este Tribunal de Control, lo que quiere hacer resaltar este sentenciador es que si el propio imputado no hubiese falseado su verdadera edad, en el mismo tiempo hábil en que fue llevado a un Tribunal de adolescente pudo haber sido traído ante este Tribunal ordinario, lo que a la vista de este juzgador se entiende como una practica reiterada por parte de los ciudadanos imputados en diferentes causas para tratar de conseguir una nulidad con tintes de violación a derechos constitucionales que fueron provocados por si mismos y no deben se adjudicados a otras partes del proceso, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, Y ASI SE DECIDE, Asimismo, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JONATAN ALBERTO PIRELA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODAL DE ,MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. SEGUNDO Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Oficiese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 203-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 124-06 Se da por concluida el acto siendo las cinco (05:00) horas la tarde, Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,
ABO . GLORIMAR LEÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN

EL IMPUTADO

JHONATHAN ALBERTO PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG CARLINA FUENMAYOR

CAUSA Nro. 9C-001-06
HCV/sg.