REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2006
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 116-05 CAUSA Nro. 9C-1.177-04.-


La presente causa, seguida en contra del imputado JOSÉ DANIEL ESCALONA RIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.913, y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 14, casa N° 14, casa 29-11, sector Milagro Norte, Maracaibo, este Tribunal para resolver, observa:

I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.

1) En fecha en fecha 10 de Diciembre del año 2004, el referido imputado fue presentado por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Medida Privativa de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En fecha 07 de Enero del año 2,005, fue recibido formal escrito de acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del imputado JOSÉ DANIEL ESCALONA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Hilda Sánchez. En auto de fecha 11 de Enero de 2005, se acordó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-01-05, a la una de la tarde.
3) En la fecha indicada, la defensa de autos, solicitó el traslado del imputado para el día martes 25-01-05, para realizar una audiencia previa para celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) En fecha 28-01-05, se acordó el diferimiento solicitado por la defensa, en virtud de la incomparecencia de la víctima, acordándola nuevamente para el día 04 de Febrero del mismo año, a las doce del medio día.
5) En la fecha acordada se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, donde se llegó a un acuerdo reparatorio con la víctima, por la cantidad de un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs.), de manera fraccionada, cancelando en el acto la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares y comprometiéndose a cancelar el resto, es decir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, en el lapso de un mes, lo cual fue aceptado por la víctima, en consecuencia este Juzgado acordó suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída por el imputado en mención, fijado para el día 07-03-05, a las diez de la mañana, audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito; asimismo se ordenó la libertad inmediata del imputado en mención.
6) En fecha 07-03-05, se difirió la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 22-03-05.
7) En fecha 30-03-05, se acordó diferir nuevamente dicha audiencia, para el día 22-04-05, a las diez de la mañana, visto que para el día 23-03-05, se encontraba fijada la misma, y según circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó conceder el día 23-03-05, día no laborable, por ser miércoles santo.
8) En fecha 26 de Abril del presente año, se ordeno librar boleta de citación al indicado imputado, en virtud de la incomparecencia reiterada del mismo, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.
9) En fecha 19 de Septiembre de 2005, se recibió acta policial suscrita por el Sub-Inspector Fernández Yohender, informando al Tribunal, que se dirigió hasta la residencia ubicada en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 14, casa N° 14, casa 29-11, sector Milagro Norte, Maracaibo, siendo atendido por la ciudadana ELENA ESCALONA DE VALERO, manifestando ser tía del ciudadano JOSÉ ESCALONA e informando que el mismo se mudo con su padre y que le haría llegar la citación.
10) En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó fijar por tercera y última vez audiencia oral en la presente causa, para el día 01-11-05, a las diez y treinta de la mañana.

II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado”.

De tal manera, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo en mención y subsiguientes, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, del estudio realizado a la presente causa, se evidencia la incomparecencia injustificada del imputado de autos, e igualmente se desprende que este órgano jurisdiccional agotó las vías necesarias, a los fines de que el imputado JOSÉ DANIEL ESCALONA RIVERO compareciera a los actos del proceso, con el objeto de verificar el cumplimiento total, o no del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 04-02-05, siendo imposible su localización, es por lo que este sentenciador considera procedente, decretar Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL ESCALONA RIVERO, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual es el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDA SANCHEZ, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL ESCALONA RIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.913, y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 14, casa N° 14, casa 29-11, sector Milagro Norte, Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana HILDA SANCHEZ. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y líbrese los oficios correspondientes a los distintos organismos del Estado.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR LEÓN.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 116-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libró la Orden de Aprehensión.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR LEÓN.


HCV/ mas.
Causa Nº 9C- 9C-1177-04.-