REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Enero de 2006
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 087-06.- CAUSA Nro. 9C-317-05.-


La presente causa, seguida en contra del imputado RAMON SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.031, y residenciado en el kilómetro 14 vía a la Concepción, segunda calle, casa 14, este Tribunal para resolver, observa:

I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.

1) En fecha en fecha 03 de Abril del año 2005, el referido imputado fue presentado por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Medida Privativa de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En fecha 04 de Abril del año 2,005, fue recibido formal escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del imputado RAMON SEGUNDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO SEMEN PEREZ. En auto de fecha 6 de Abril del mismo año, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-04-05, a las diez de la mañana.
3) En fecha 13 de Abril del año 2005, se declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, en consecuencia, se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
4) En fecha 29-04-05, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto la víctima no fue notificada de dicho, acordándola nuevamente para el día 17-05-05.
5) En fecha 19-05-05, se recibió escrito de la defensa, solicitando se le sustituyera la medida cautelar con fiadores por caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) En fecha 20-05-05, se fijó nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, para el día 06-06-05. En la misma fecha se le sustituyó la medida cautelar con fiadores, y en su lugar imponerle caución juratoria, tomándole el juramento del Ley al referido imputado, quien se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, asimismo quedando notificado de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
7) En fecha 09-06-05, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, acordándola nuevamente para el día 07 de Julio del mismo año, a las once de la mañana.
8) Se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia, por cuanto el Juez del Despacho se encontraba de curso obligatorio dictado por el Escuela Judicial de la Judicatura, fijándola para el día 23-08-05.
9) En fecha 12 de Agosto de 2005, se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar en auto por separado, por comenzar el período de vacaciones judiciales.
10) En fecha 21-09-05, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 25-10-05, a las nueve de la mañana. En la fecha fijada se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, fijándola nuevamente para el día 22-11-05.
11) En fecha 22-11-05, se difirió nuevamente la audiencia preliminar para el 11-01-06, a las diez de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las partes; y en la fecha indicada, nuevamente el imputado no hizo acto de presencia, razón por la cual la Representante Fiscal solicitó le fuera decretada Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, al verificar que el mencionado ciudadano ha incumplido injustificadamente con sus presentaciones.


II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado”.

De tal manera, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo en mención y subsiguientes, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la incomparecencia injustificada del imputado de autos, e igualmente se verificó en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, que el referido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos al mismo, es por lo que este sentenciador considera procedente, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en favor del imputado RAMON SEGUNDO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena decretar Orden de Aprehensión del mismo, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano RAMON SEGUNDO HERNANDEZ, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Semen Pérez, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada en favor del ciudadano RAMON SEGUNDO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Semen Pérez. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y librese los oficios correspondientes, anexando la orden de aprehensión decretada.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 087-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, se ofició bajo los Nos.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.