.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 de enero de 2006
194° Y 145°
Decisión No.057-06.- Causa No. 9CS-162-05
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.522.399, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LASER EFI, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP23555, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, PLACAS: VAE48W, asi como la exclusión de pantalla del 171 FUNSAZ, como solicitado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, NEGO LA ENTREGA MATERIAL del señalado vehículo, al ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, motivado a que luego de practicada la Experticia de Reconocimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracaibo, se determino que el vehículo presenta SERIAL DE CARROCERIA ALTERADO.
En fecha 28 de Octubre de 2005 fue presentada nueva solicitud, las cuales encabezan las presentes actuaciones, y por lo este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta, que cursa por ante esa fiscalía solicitud de entrega del referido vehículo por parte del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ.-
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Novena del Ministerio Público.
Mediante oficio No. ZUL-9-4814-05, de fecha 13 de Diciembre de 2005, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F9-0943-01, relacionada con el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LASER EFI, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP23555, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, PLACAS: VAE48W.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (30) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los funcionarios policiales SANDRO MEDINA y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron lo siguiente: “Presenta la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en el para fuego de la unidad, signada con los dígitos SJNBWR23555, alterado el 6° carácter leído de derecha a izquierda, el serial de seguridad visible signado con los dígitos SJNBWR23555 y ubicado en la parte delantera del compacto y lado del copiloto, presenta la misma alteración, el serial de seguridad no visible, ubicada en la parte inferior del asiento del copiloto y signado con los dígitos SJNBWR23555, presenta la misma alteración, es decir los referidos seriales de identificación de la unidad objeto de estudio le fueron alterados el sexto digito leído de derecha a izquierda, es el caso donde hubo una “P” original le colocaron una “R” falsa, de esta forma se logro determinar el serial ORIGINAL, el cual es el siguiente SJNBWP23555. Presenta la chapa identificadota del serial de carrocería, signada con los dígitos 23555 ubicada en la parte anterior del tablero y lado del conductor, en su estado ORIGINAL, presenta el serial del motor 4 cilindros y en su estado ORIGINAL.”. Consta en actas copia de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor, y traspaso de propiedad notariado correspondiente al ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, del vehículo relacionado con la presente averiguación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.522.399, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LASER EFI, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP23555, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, PLACAS: VAE48W, a el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, y se ORDENA oficiar al Servicio de Emergencia FUNSAZ 171, a los fines de que se excluido de pantalla como solicitado el vehículo en cuestión.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Servicio de Emergencia FUNSAZ 171.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.057-06.-
LA SECRETARIA.-
HCV/jvf.-
Causa. 9CS-162-05-
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