REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Enero de 2006
194° y 145°
DECISION N° 023-06.- CAUSA N° 9CS-184-05.-
Visto el escrito presentado por las ciudadanas MARIA LOURDES PARRA y KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:
Analizadas como fueron las actas de la causa en eferencia, se desprende que efectivamente se está ante la presencia del delito de ADULTERACION Y FALSIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, aun cuando se practicaron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, el delito no fue sorprendido flagrantemente, por lo tanto no es posible la determinación del elemento de culpabilidad, tomando en consideración que cuando el vehículo fue retenido, no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico que pueda inducir a la demostración del elemento subjetivo del delito, de manera que, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para el ejercicio de alguna acción penal, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, vista la reclamación interpuesta por el ciudadano MORLY UZCATEGUI, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano HELENIO ROMERO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, PLACAS: OAJ-48C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDS13S04V329798, SERIAL DEL MOTOR: 04V329798, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, AÑO: 2004, se observa que a los folios 19 y 20 de la presente causa, corre inserta resultado de la experticia de reconocimiento, realizada al referido vehículo, en fecha 06-10-05, suscrita por los efectivos militares NESTOR MELEAN PHILLIS y CARDENAS TORREALBA REINALDO, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron: “1.- Que el serial de Carrocería VIN FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que el serial F.C.O. DEVASTADO. 3.-. Que el serial de MOTOR DEVASTADO. 4.- Que el Registro de Vehículo (R.D.V.) FALSO. Asimismo se evidencia documento de compra venta del antes indicado vehículo, suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GORRIN GONZALEZ y HELENIO JOSE ROMERO, registrado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 13-09-05, anotado bajo el N° 17, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría.
Ahora bien, acogiendo este Juzgador el criterio claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece que:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Asimismo de actas se desprende que el precitado vehículo se encontraba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; del mismo modo se evidencia que el ciudadano HELENIO ROMERO, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en plena propiedad del citado bien automotor al solicitante, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, PLACAS: OAJ-48C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDS13S04V329798, SERIAL DEL MOTOR: 04V329798, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, AÑO: 2004, al ciudadano HELENIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.885.028, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el N° 023-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR LEON.
CAUSA N° 9CS-184-05.
HCV/mas.
|