REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de enero de 2006
194° y 145°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-641-05
DECISIÓN Nro. 020-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEON
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARIA EUGENIA DUPUY
IMPUTADO: WILLIAMS ENRIQUE BLANCO
DEFENSA: DR. JOSE LUIS GARCES
VICTIMA: ALBERTO DE JESUS PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

En el día de hoy, Miércoles Once de Enero de Dos Mil seis (2.006), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MARIA EUGENIA DUPUY, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. GLORIMAR LEON, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado defensor JOSE LUIS GARCES, la víctima ALBERTO DE JESUS PEREZ FERNANDEZ, y el imputado WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. MARIA EUGENIA DUPUY, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 07-06-05, interpuesta en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277, todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ FERNANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el referido escrito, asi como que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretad en contra del imputado WILLIAMS ENRIQUE BLANCO, a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio que en la presenta causa pudiera llevarse a cabo. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO WILLIAMS ENRIQUE BLANCO JULIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio albañil, Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 30-12-1982, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.231.736, Hijo de Nuris Maria De Blanco y de Moris Alberto Blanco Arroyo, Residenciado en: Barrio El Despertar, Avenida 70, casa no. 97C-44, al lado de la cancha El Despertar, Circunvalación No. 03, al frente de la Urbanización San Rafael, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Ciudadano Juez yo me considero inocente, ese día estaba desayunando en Tostadas El Pabellón, cuando me dirigía hacia mi casa, y una comisión de Polimaracaibo me detuvo, diciéndome que yo había robado a un muchacho que no conozco. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. JOSE LUIS GARCES, quien expuso: “La defensa solicita sea escuchada previamente a la victima a los efectos de realizar los descargos a favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a escuchar a la victima ALBERTO DE JESUS PEREZ FERNANDEZ, quien expuso: “El muchacho que esta presente en este acto no fue la persona que me atraco, el que lo hizo tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de ancla y este no lo tiene. Es todo”. Posteriormente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa: “La defensa niega rechaza y contradice la imputación Fiscal en la que le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tal efecto ratifico el escrito de descargo en cuanto a las excepciones opuestas y que cursa en la causa que lleva este Tribunal de Control, de igual manera vista la exposición de la victima Alberto De Jesús Pérez, en cuanto al no reconocimiento de mi defendido en los hechos de los cuales fue objeto la hoy victima, en virtud de establecer características fisonómicas totalmente contrarias presentadas por mi defendido, y en cuanto al no señalamiento de la hoy victima hacia mi defendido, pido a este Tribunal decrete la inmediata libertad y a todo evento decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal o cualesquiera otra medida cautelar que considere necesaria este Tribunal, en caso de que ordene la apertura del debate oral y publico, se realice bajo el principio de la comunidad de pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y se reserva ofrecer las pruebas para tal caso. Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILLIAMS ENRIQUE BLANCO JULIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 07 De Mayo de 2005, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la mañana, cuando el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ, se encontraba se encontraba a tres cuadra de su vivienda ubicada en las adyacencias de la urbanización La Paz, específicamente iba pasando por la residencia Don Mario, cuando fue interceptado por una bicicleta en la cual el hoy imputado WILLIAMS ENRIQUE BLANCO con otro sujeto no identificado, ubicado el prenombrado imputado en la parte delantera (Barra), quien al momento desenfundo un arma de fuego tipo pistola, con la cual apunto a la victima amenazándolo de muerte, exigiéndole que le entregara el teléfono celular que llevaba consigo, a lo cual el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ, accedió, mas sin embargo el hoy imputado le propino un golpe en la cabeza con el arma de fuego, procediendo el imputado a emprender huida mientras que la victima gritaba “Agárrenlo, Agárrenlo”, persiguiéndolo, y fue cuando con ayuda de la comunidad logro retenerlo. En ese momento paso por el sitio una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, y al ver esta un grupo de personas que le hacían señas, ésta procedió a detenerse, por lo que la victima le manifiesta que le ciudadano restringido (WILLIAMS BLANCO), portaba un arma de fuego y lo intentado despojar de sus pertenencias, específicamente de su teléfono celular. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, asimismo se admite las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 27-06-2005, por los Abogados defensores GLORIA E. HENRIQUEZ y JUAN CARLOS ANTUNEZ, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el curso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la defensa y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BLANCO JULIO se mantienen y no han variado. Así se declara. CUARTO: Se Declara sin Lugar la Excepción establecida en el Articulo 28 Numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el escrito interpuesto en fecha 27-06-2005, por los ciudadanos Defensores GLORIA E. HENRIQUEZ y JUAN CARLOS ANTUNEZ, basad en una situación de hecho que este Sentenciador no puede trastocar ya que es objeto del presente proceso, no pudiendo dilucidar así los alegatos de hecho expuestos por la defensa, en virtud de que el imputado así como la defensa reiteran su inocencia, y ya que es en la fase de Juicio donde se determina y se juzga bajo los supuestos de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado WILLIAMS ENRIQUE BLANCO JULIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio albañil, Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 30-12-1982, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.231.736, Hijo de Nuris Maria De Blanco y de Moris Alberto Blanco Arroyo, Residenciado en: Barrio El Despertar, Avenida 70, casa no. 97C-44, al lado de la cancha El Despertar, Circunvalación No. 03, al frente de la Urbanización San Rafael, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS PEREZ FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 020-06. Culminando la misma a las doce (12:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MARIA EUGENIA DUPUY

LA VICTIMA,


ALBERTO DE JESUS PEREZ

EL IMPUTADO



WILLIAMS ENRIQUE BLANCO,

EL DEFENSOR


DR. JOSE LUIS GARCES

LA SECRETARIA,


ABOG. GLORIMAR LEON




HCV/jvf.-
Causa Nro. 9C-641-05