REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2006.-
195° y 146°
Resolución N° 134-06.- Causa N° 4C-412-05.-
Visto el escrito presentado por el ABG. JESÚS ALBERTO RINCON PIRELA, en su carácter de representante del ciudadano ENDER DE JESÚS VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.030, en el cual solicita se le haga entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDÁN, Placas BO0-85C, Serial de Carrocería 1D29VFV107736, Serial del Motor T0620CKL, Color BLANCO, Año 1976, USO TRANSPORTE PÚBLICO, este Tribunal antes de resolver observa:
De las actas revisadas y analizadas se evidencia que corre inserto en los folios 21, 22 y 23, Experticia de Vehículo, de fecha 29 de Septiembre de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, la cual arrojo como resultado que el serial de Carrocería VIN se determino ORIGINAL, que el Serial de Carrocería Body, se determino ORIGINAL, que el serial de Chasis, se determina ORIGINAL y el Serial de Motor se determina Original,; igualmente corre inserta Experticia practicada al Vehículo en fecha 17 de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado que el serial de Carrocería se determino ORIGINAL y el Serial de Motor se determino ORIGINAL.
Asimismo corre inserto en los folios 30, 31, 32, y 33 Experticia de Documento, practicada al registro de Vehículo N° 24100142, la cual arrojo como resultado que el la evidencia recibida para el estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo Emisor Minfra, se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL y se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.
También corre inserto en el folio N° 52, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación de Maracaibo, en el cual informan que el vehículo antes descrito, no registra Solicitud alguna hasta la presente fecha, pero registra el N° de placa TAT-244 y mediante el Sistema de Enlace Setra se registra a nombre del Ciudadano ENDER DE JESÚS VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.242.030, lo cual acredita la propiedad del Ciudadano solicitante del vehículo objeto de la presente solicitud.
Se evidencia en folio 12 de la Causa, auto de fecha 22 de Diciembre del año 2005, en el cual la Fiscalia Tercera que lleva la investigación relacionada con el vehículo objeto de la presente solicitud, que el mismo, identificado de la siguiente manera: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDÁN, Placas BO0-85C, Serial de Carrocería 1D29VFV107736, Serial del Motor T0620CKL, Color BLANCO, Año 1976, USO TRANSPORTE PÚBLICO, no es indispensable para la investigación.
Igualmente corre inserto en el folio 6 de la presente Causa, factura emanada del “GALLO MOTOR´S, con fecha 19 de Octubre de 2001, en la cual se indica la realización de la compra de un Motor 350 Chevrolet, Serial T0620CKL, sin compresor.
Ahora bien, según sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso JOSÉ LUIS MENDOZA; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Asi mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso ENRIQUE LEIVA, N° 157)”…, razones estas, por las cuales esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, la entrega del vehículo ya identificado a la ciudadana NELVIS BEATRIZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y analizados este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDÁN, Placas BO0-85C, Serial de Carrocería 1D29VFV107736, Serial del Motor T0620CKL, Color BLANCO, Año 1976, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano ENDER DE JESÚS VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.030, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su Segundo Aparte, quién deberá cumplir con las siguientes Obligaciones: 1.- Presentar el vehículo ante este Tribunal cada vez que este asi lo requiera; igualmente se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial “LA CHINITA”, donde se encuentra retenido el vehículo, objeto de la presente solicitud.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA PAZ.