REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2006.
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA: 4C-3993-05
JUEZ IV DE CONTROL: DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA LOURDES PARRA Y KAHRINA HERNANDEZ.
VICTIMA: ENARDO JOSÉ FERNANDEZ
IMPUTADO: ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA
DEFENSOR PUBLICO 23: ABOG. GUSTAVO PIRELA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIECUNSTANCIAS AGRAVANTES.
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del Dos mil Seis, siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto la Fiscal Titular y Auxiliar 2° del Ministerio Público Abog. MARIA LOURDES PÁRRA y KHARINA HERNANDEZ, el Defensor Público 23 Abog. GUSTAVO PIRELA y el imputado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de fecha 19.01.06, en contra del imputado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, a quien se le sigue investigación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIECUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del Ciudadano ENARDO JOSÉ FERNANDEZ, hecha por ésta representación fiscal, en la cual solicito la PRORROGA para realizar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto no se han podido practicar todas las diligencias necesarias para culminar la investigación y así elaborar el mismo, por lo antes expuesto es por lo que considera esta representación, basándonos en la búsqueda de la verdad y el debido proceso, que se otorgue la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal al momento de su presentación, es todo”.
De seguida se le concede la palabra al imputado, ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, quien le conceden la palabra al Abogado Defensor, quien expuso: “La defensa en primer lugar, ante la solicitud fiscal de Prorroga del lapso de investigación, no obstante, haber solicitado diligencias de investigación consistentes en escuchar el testimonio de los testigos señalados en escrito presentado ante la Fiscalia Segunda, en fecha 11 de los corrientes y que por supuesto no ha tenido tiempo el Ministerio Público para escucharlos, no obstante a todo ello, con toda respeto considera esta Defensa Pública que el Ministerio Público, formalizo tal petición de solicitud de prorroga el día 19 de los corrientes, asi se puede sin lugar a dudas evidenciar, del comprobante de recepción de documentos que corre inserto, a las actuaciones presentadas en esta audiencia, pero es el caso que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte 4, establece la oportunidad especifica en que la vindicta pública debe solicitar la prorroga del lapso de investigación, y esa oportunidad procesal expresa u taxativamente, el legislador adjetivo, señala que es por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, lo que quiere decir, en el caso que nos ocupa, que el quinto día de anticipación al vencimiento del lapso en cuestión no es el día 19 de Enero, sino el día 18 de Enero, donde por cierto este es el día 25 calendario consecutivo del lapso ordinario de treinta (30) días, que se cuenta a partir del día siguiente del dictado del decreto de Privación de la Libertad, que por cierto fue dictado el día 24/12/2005, y en consecuencia se comienza a contar de forma consecutiva a partir del día 25 de Diciembre, ya que aprecia esta defensa con todo respeto, que el día del vencimiento del lapso, o el día que debe verificarse el vencimiento como tal, es de el día treinta del lapso no se cuenta, ya que el legislador dispone que debe ser cinco días antes del vencimiento, en consecuencia aprecia esta defensa, que no se ha cumplido con estos lapsos que son de estricto orden público, por versar sobre uno de los bienes jurídicos mas preciados como es la Libertad, y en consecuencia vencido como esta el lapso ordinario de treinta días, e interponiéndose la solicitud de prorroga de la misma, de forma extemporánea, solicito de conformidad con el mismo artículo 250 Ejusdem, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y a todo evento ratifico las diligencias de investigación solicitadas, con el fin de desvirtuar la responsabilidad de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente la representación fiscal, solicita le sea nuevamente concedido el derecho de palabra y expuso: “En atención a lo explanado por la defensa, esta representación fiscal observa, que dicha interpretación es errada, por cuanto restringiría el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a veintinueve (29) días, y es precisamente el día treinta es el que debemos tomar como base o punto de partida para retrotraer cinco días antes de llegar al mismo, e interponer la prorroga de ley, como efectivamente se realizo en la causa que nos ocupa. Por otro lado mantener la tesis sustentada por la defensa implicaría no dejar precluir el ya mencionado lapso de treinta (30) días, establecido por el legislador adjetivo para la interposición del acto conclusivo, vencido este a partir del día siguiente seria cuando se generaría el derecho que tiene el imputado de sustitución de Medida de Privación por una menos gravosa. Es de puntualizar que las diligencias de investigación faltantes para concluir la misma versan específicamente sobre solicitudes realizadas por la defensa, las cuales ratifica en este acto. Es por lo que solicitamos sea concedida la prorroga solicitada y se mantenga la medida decretada en la presentación
Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, hace las siguientes consideraciones: La figura de la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como naturaleza la obtención de las evidencias y los resultados de pruebas técnicas correspondientes a la investigación, ahora bien, la misma debe cumplir con una serie de requisitos los cuales son: 1º ser presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente; 2º dicha solicitud deberá ser motivada y deberá ser oída la opinión del imputado. Ahora bien en el caso en estudio, nos encontramos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado el día 19.01.06, la prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en contra del imputado ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, es decir cinco días antes del vencimiento del termino legal, ya que el imputado de actas le fue dictada Privación de Libertad, el día 24.12.05, siendo el día 24-01-06, en el que se vencen los treinta (30) días, para que le Ministerio Público concluya su investigación; Así mismo se observa que la representante del Ministerio Público solicita la prorroga argumentando “…con la finalidad de realizar durante este lapso las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y recabar los resultados de las que ya fueron ordenadas...”,. Motivación esta suficiente, ya que como titular de la acción penal tiene la dirección de la investigación, y este Tribunal como órgano Jurisdiccional tiene la función controlar la investigación, lo que quiere decir que debe verificar que se cumpla con la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en protección de la Finalidad del Proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el de llegar a la verdad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, por lo que se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la ciudadana FISCAL Auxiliar 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADAS MARIA LOURDES PARRA y KHARINA HERNANDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, de conceder prorroga para presentar el acto conclusivo a lugar. Por lo que este Juzgado le concede una prorroga de QUINCE (15) días, contados a partir del 25 del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin LUGAR, lo solicitado por la defensa, en relación a declarar la solicitud de Prorroga interpuesta por la Representación fiscal, EXTEMPORANEA, por lo expuesto en el particular primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, del ciudadano ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA, decretada en fecha 24.12.2005, ya que no han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta, solicitadas por la defensa.
Culminando el presente acto siendo las doce y diez (12:10) del Mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se registró la presente Resolución, bajo el No. 118-06.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),
ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA LOURDES PARRA.
ABG. KHARINA HERNANDEZ.
EL ACUSADO
ALDRIN RAMÓN POLANCO CADENA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. GUSTAVO PIRELA.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GILBERTO ALAÑA.
CAUSA No. 4C-3993-05
CLF/ng.-