REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de enero de 2006
195° y 146°

CAUSA: 4C-1682-05 DECISIÓN Nro. 119-06
JUEZ IV DE CONTROL: DRA. CATRINA LOPEZ
FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA BERBECI
ACUSADO: RICARDOJAVIER GONZÁLEZ RÍOS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: ARGENIS PARRA
DEFENSA: XIOMARA RINCÓN
SECRETARIO: GILBERTO ALAÑA

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en esta causa siendo las (12:00 ), meridium, previo lapso de espera, fecha fijada por este Despacho para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la Abogada: NEILA BERBECI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la Defensa Abog. XIOMARA RINCÓN, Defensora Privada, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 38490, la víctima ARGENIS PARRA y el acusado RICARDOJAVIER GONZÁLEZ RÍOS.-. .

Seguidamente se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada NEILA BERBECI para que exponga los fundamentos de su pretensión, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano RICARDOJAVIER GONZÁLEZ RÍOS, mediante el cual lo acuso por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ARGENIS PARRA, e igualmente ratifico las pruebas ofrecidas en dicho escrito, Solicito a la ciudadana Juez admita completamente la acusación, las pruebas ofrecidas y decrete la orden de apertura a juicio Oral y Público,. Igualmente ratifico la solicitud de Sobreseimiento a favor del acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABOG. XIOMARA RINCÓN, quien expuso lo siguiente: “Solicito se escuche la declaración de mi defendido, por cuanto me ha manifestado su decisión de admitir los hechos imputados en esta causa, y en consecuencia una vez oído solicito se proceda sin mayor dilación a dictar sentencia de conformidad con lo previsto con el articulo 376 y siguiente Ejusdem y en consecuencia se tome en cuenta a los fines de la aplicación de la pena por presumirse su buena conducta predelictual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, igualmente la defensa quiere dejar constancia que se le explico a su defendido las alternativas de la prosecución del proceso decidiendo este voluntariamente la Admisión de hechos siempre y cuando le sea acordada todas las atenuantes que beneficien su proceso, es todo”.


Acto seguido la Juez de este Tribunal impone al referido Acusado de autos de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Acusado se pone en presencia de la Juez al ciudadano, quien manifestó: Me llamo RICARDO GONZÁLEZ RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 10..635.891 , profesión u oficio Operador Mayor L, Residenciado en Urbanización La Montañita, I Etapa, calle 107, casa 81-H, Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima, quien se encuentra presente y manifestó no tener objeción alguna con lo planteado en esta audiencia.

Oídos los fundamentos de las partes así como la declaración del imputado, y una vez leída las actuaciones que fueron suministrada a la juez que preside este acto y donde descansa el resultado de la investigación, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en la presente causa en contra del ciudadano Acusado RICARDO JAVIER GONZÁLEZ RÍOS, mediante el cual lo acuso por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ARGENIS PARRA, en virtud de los hechos descritos en la acusación fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, Y a juicio de esta juzgadora, se ajustan perfectamente a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se declara LEGALES, NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la admisibilidad de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada por la Acusado RICARDO GONZÁLEZ RÍOS, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ARGENIS PARRA, motivo por el cual este JUZGADO CUARTO DE CONTROL CONDENA AL ACUSADO RICARDO GONZÁLEZ RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 10..635.891 , profesión u oficio Operador Mayor L, Residenciado en Urbanización La Montañita, I Etapa, calle 107, casa 81-H, Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de actas, extendiéndole las presentaciones ante este Tribunal cada tres meses contados a partir de la presente fecha.-

QUINTO: Se declara conjugar la Solicitud de Sobreseimiento a favor del acusado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo no le fue incautado el arma de fuego con el cual disparo al ciudadano hoy victima ; es decir que el imputado no detentaba ningún tipo de arma, la cual no fue localizada en el lugar de los hechos.

SEXTO Se ordena vencido el lapso de ley sea remitida la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda. ASI SE DECIDE.

Quedando notificadas las partes de la presente decisión, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley concluyéndose el presente acto siendo las 1:00 de la tarde.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. CATRINA LOPEZ





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. NEILA BERBECI

EL ACUSADO


RICARDO GONZÁLEZ RIOS

LA VICTIMA

ARGENIS PARRA.

LA DEFENSA,


ABOG. XIOMARA RINCÓN



EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO ALAÑA


CAUSA N° 4C-1682-05
CL/catrina