REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Enero de 2.006
195º Y 146º
RESOLUCIÒN Nº 115 -06 CAUSA: 4C-431-06
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. HAIDAIRY MOLINA, en el cual solicita se le expida ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano ANDRES LARES, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata, que el ciudadano ANDRES LARES, se encuentran incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por imputación realizada en fecha 28 de Diciembre del año 2005, por la citada Fiscalía. Así mismo se observa en las actuaciones presentadas por la representación fiscal ad effectum videmdi, que el ciudadano ANDRES LARES, fue citado por dicho despacho en distintas oportunidades, de manera directa y personal en fecha 28 de Diciembre del 2005, igualmente a través del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en fechas 000,0000, de Enero del presente año, sin comparecer ante el Despacho Fiscal a tratar los asuntos relacionados con la investigación signada con el N° H-203-955 del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 20 de Enero del 2.006, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano, ANDRES LARES como consecuencia de la Investigación Penal iniciada, la misma arrojo que existen fundados elementos de convicción, de responsabilidad penal por parte de los mencionados ciudadanos, en la comisión y/o participación en la comisión del ya mencionado delito.
Por los razonamientos antes analizados, este Juzgado considera procedente en derecho DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRES LARES, solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces velarán por la regularidad del proceso y así como el artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, observándose que hasta la fecha no existe constancia alguna que acredite la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados en el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, es por lo que acuerda expedir Orden de Aprehensión al imputado en auto, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRES LARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR. EL SECRETARIO (S).
ABOG. GILBERTO ALAÑA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 115-06 y se libro oficio N° 168-06.
EL SECRETARIO.
CLF/mc.-