REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero de 2006.
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA: 4C- 4000-05
JUEZ IV DE CONTROL: ABG. CATRINA LOPEZ FEUNMAYOR.
FISCAL: AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA BERBECI
VICTIMA: BELLESI COLON GIANPESO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ Y HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO.
DEFENSORES PRIVADOS, ABOG. AURA BARRIOS, FRANKLIN GUTIERREZ Y EDUIN NAVARRO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. GILBERTO ALAÑA.
En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de Enero del Dos mil seis, siendo las once (11:00) de la mañana, día fijado por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto la Fiscal Auxiliar Nº 4 del Ministerio Público Abog NEILA BERBECI, las Defensas Privadas Abog. AURA BARRIOS, FRANKLIN GUTIERREZ Y EDUIN NAVARRO y los imputados RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ Y HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. Se le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expuso: “Ratifico la solicitud de fecha 18-01-06, en contra de los imputados RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ Y HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO, a quien se le sigue investigación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA., previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 Ejusdem y en el articulo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BELLESI COLON GIANPESO Y EL ESTADO VENEZOLANO, hecha por ésta representación fiscal, en la cual solicito la PRORROGA para realizar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto no se han podido practicar todas las diligencias necesarias para culminar la investigación y así elaborar el acto conclusivo correspondiente, mediante el cual se requiere la practica de actuaciones a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a través de comunicación N° ZUL-4-0045-2006, de fecha 05-01-06, mediante la cual se les indico, entre otras actuaciones las siguientes : 1.- Ubicar y tomar entrevista a la victima y testigo del hecho. 2.- Practicar experticia de reconocimiento al vehículo marca Hyundai, modelo accent, placas BP4-86T. 3.- Recabar los registros policiales de los Imputados 4.- Practicar experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada en el procedimiento; asimismo el oficial que lleva la investigación no ha logrado ubicar a la víctima y a la testigo, a los fines de tomarles la correspondiente entrevista, ya que los mismos cambiaron de residencia desconociendo hasta el momento su nuevo lugar de habitación; por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal, basándonos en la búsqueda de la verdad y el debido proceso, que se otorgue la prorroga de QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal al momento de su presentación ante este Juzgado, ya que no existen hasta la presente, suficientes elementos para decretar cualquiera de los tres actos conclusivos que le otorga la ley al Ministerio Público. Es todo”.
De seguida se le concede la palabra al imputado RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ, quien le cede la palabra a la defensas que lo representa, ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y expone: “Vista la solicitud presentada por la representación fiscal, esta representación, considera que este Despacho debe declarar improcedente la referida solicitud, ya que han transcurrido casi treinta días, y no se ha podido recabar los elementos respectivos como consecuencia de que la actuación policial violentando flagrantemente formalidades esenciales, una vez ejecutado el procedimiento policial, impidiendo de esa manera que esta defensa pudiera practicar o solicitar la practica de ciertas diligencias, las cuales actualmente son imposibles de llevar a cabo, por lo que le solicito no sea otorgado el referido lapso o en el caso de que este despacho considere procedente la solicitud, no le sea fijado una lapso mayor de diez días, tiempo suficiente para recabar lo que el Ministerio público hace referencia en su exposición; ahora bien en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de mantenerlos privado de su libertad, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la exposición rendida por el Ministerio Público, le sea otorgada la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva y de esa manera el Ministerio Público tendrá tiempo suficiente para recavar los elementos necesarios para que emita su acto conclusivo correspondiente; por ultimo solicito me sea expedida copia Certificada de la decisión de la revisión de medida y de la Audiencia de Prorroga, realizada en este acto. Es todo”
A continuación se le concede el derecho de palabra al imputado HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO, quien le cede la palabra a su defensor, ABG. EDUIN NAVARRO PIRELA, y expuso: “Vista la exposición clara y precisa hecha por el Dr. Franklin Gutiérrez, esta representación se adhiere a la misma, en todo por ser cierto lo manifestado y porque existe en la misma violación flagrante del derecho a la defensa ay el debido p0roceso, Es todo”.
Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, hace las siguientes consideraciones: La figura de la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como naturaleza la obtención de evidencias y los resultados de pruebas técnicas correspondientes a la investigación, ahora bien, la misma debe cumplir con una serie de requisitos los cuales son: 1º ser presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente; 2º dicha solicitud deberá ser motivada y deberá ser oída la opinión del imputado. Ahora bien, en el caso en estudios nos encontramos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado el día 18-01-06, la prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en contra de los imputados RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ Y HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO, es decir seis días antes del vencimiento del termino legal, ya que ha los imputados de actas les fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 24 de DICIEMBRE de 2005; Así mismo se observa que la representante del Ministerio Público solicita la prorroga argumentando “…que es necesaria la practica de otras actuaciones para la investigación...”, Motivación esta suficiente, ya que como titular de la acción penal tiene la dirección de la investigación, y este Tribunal como órgano Jurisdiccional tiene la función de controlar la investigación, lo que quiere decir que debe verificar que se cumpla con la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en protección de la Finalidad del Proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el de llegar a la verdad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la ciudadana FISCAL Auxiliar 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NEILA BERBECI, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ Y HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO, de conceder la prorroga solicitada, para interponer el Acto conclusivo a lugar, el cual es de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del 23 Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR los solicitado por las defensas, en relación a imponer una medida Cautelar menos gravosa, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de los ciudadanos RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ Y HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO, decretada en fecha 24 de DICIEMBRE de 2005, ya que considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por la defensa del imputado RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ, Abogados FRANKLIN GUTIERREZ y AURA BARRIOS.
Culminando el presente acto siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se registró la presente Resolución, bajo el No. 111-06
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),
______________________________
ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA BERBECI.
LOS IMPUTADOS,
RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ
HENRRY JOSE ORTEGA ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ
ABOG. EDUIN NAVARRO
ABOG. AURA BARRIOS
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA No. 4C-4000-05