REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N°095-06 CAUSA N° 4C-4075-06

En el día de hoy, jueves (19) de Enero del año dos mil seis, siendo las tres (3:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Tercera (3) del Ministerio Público, Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano PEDRO MANUEL DIAZ GUERRERO, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan solicitando en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, recayendo en la persona del Abog. ARMANDO RIVERA, N° 46, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y prestando el juramento de ley.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse PEDRO MANUEL DIAZ GUERRERO, de 28 años de edad, nacido el 25 de Octubre de 1977, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-15.946.248, hijo de DRUNILDA GUERRERO y PEDRO DÍAZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 14, avenida 26, casa N° 14-26, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color oscuros, contextura delgado, pelo de color negro, nariz pequeña, boca pequeña, orejas pequeñas, viste para el momento de su presentación camisa de color rojo, pantalón de jeans color prelavado, y zapatos de goma color negro, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes u una cicatriz pequeña en la cabeza. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “Yo estaba bebiendo en una tasca, se llama Santo Domingo, llego una comisión de Poli Maracaibo y habían dos sujetos con migo, , nos revisaron a los tres y uno de ellos tenia el arma esa, entonces viene y le da unos reales al policía, de ahí lo soltó y le dije que porque a mi no me soltaba si esa arma yo no la cargaba, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido el acta policial, las entrevistas de los testigos y la declaración de mi defendido, esta defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 125 y 305 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado a mi defendido, ya que como el mismo manifiesta, él no era la persona que portaba el arma de comisada por las autoridades, más aun cuando el mismo ha manifestado que la persona que portaba el arma le dio uno reales a la policía en relación a la medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, esta defensa, pide se le aplique el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente. Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 Ejusdem, para finalizar solicito se me expidan Copias simples fotostáticas de toda la Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos PEDRO MANUEL DIAZ GUERRERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, BAJO PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal, asi como la prohibición de salida de esta jurisdicción, por cuanto en actas se acredita, 1. Un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal. 2. Fundados elementos de convicción de que el referido imputado es el presunto autor y participe del hecho que se le imputa, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, previa llamada de atención realizada por el Ciudadano JUAN CANTILLO CASTILLO, lea manifestó que en el establecimiento SANTO DOMINGO, el cual él administra que dos sujetos, el primero de tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1,75 metros de estatura, vestía camisa roja y jeans de color azul, y el segundo de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía camisa color vino tinto y jeans de color azul, estaban en el interior del restaurant y cervecería antes mencionado, y que el primero de los descritos manipulaba un arma de fuego, mientras ingerían bebidas alcohólicas en dicho recinto, por lo que el administrador del lugar al percatarse de dicha situación le informo a los funcionarios que se en contratan en labores de patrullaje por la avenida 16 (Guajira) a la altura de la estación de Servicios San Jacinto, percatándose los mismos que frente al restaurant de comida china SHON SAN, estaban dos ciudadanos con características similares a las aportadas por el ciudadano JUAN CANTILLO CASTILLO; y al realizarles a ambos la inspección corporal correspondiente, el primero de los ciudadanos en el lado derecho del cinto del pantalón, tenia un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, solicitándole seguidamente la documentación respectiva de dicha arma, manifestando este no poseerla, tal como se evidencia en el acta policial, la cual corre inserta en el folio dos (2) y su vuelto de la presente Causa. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado pro la defensa, en relación a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente, por lo expuesto en el particular primero. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expedir las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Culminó el presente acto siendo las tres y veinte de la tarde de este mismo día. Es todo. Se Ofició bajo el N° 138-06.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

EL IMPUTADO,

____________________________
PEDRO MANUEL DIAZ GUERRERO

REPRESENTACION FISCAL,

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL.
LA DEFENSA

ABOG. ARMANDO RIVERA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. GILBERTO ALAÑA.

CLF/ng.-
Causa N° 4C-4075-06.-