REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Enero de 2.006
195º Y 146º

RESOLUCIÒN Nº 092-06_ CAUSA: 4C-427-05

Visto el escrito presentado por los Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público, Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, en el cual solicita se le expida ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata, que el ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, se encuentra incurso en unos de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo son ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, sancionados en los artículos 458 y 374 del referido Código, por inicio de investigación fiscal, en fecha 08 de Octubre del presente año, por la citada Fiscalía. Así mismo se observa en las actuaciones presentadas por la representación fiscal ad effectum videmdi, que el ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, ha sido identificada por la victima, Ciudadana ANA RUBI FLEIRES RIASCOS, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana en fecha 08 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 17 de Enero de 2.006, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Décimo Séptima (17) del Ministerio Público, en la cual solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, como consecuencia de la Investigación Penal iniciada, la misma arrojo que existen fundados elementos de convicción, de responsabilidad penal por parte del mencionado ciudadano, en la comisión y/o participación del ya mencionado delito.
Por los razonamientos antes analizados, este Juzgado considera procedente en derecho DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces velarán por la regularidad del proceso y así como el artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, observándose que hasta la fecha no existe constancia alguna que acredite la comparecencia del ciudadano mencionado en el Despacho de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, es por lo que acuerda expedir la Orden de Aprehensión al Ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.281,095, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MANUEL JUNIOR BOZO VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR. EL SECRETARIO (S).

ABOG. GILBERTO ALAÑA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 092-06 y se libro oficio N° 132-06.
EL SECRETARIO.
CLF/ng.-