REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº 4C-3966-05.
Resolución Nro. 016-05.-
Visto el escrito presentado por el Defensor del Imputado de autos, Abog. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, en el cual solicita a favor del mencionado Imputado el Examen y Revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea sustitutita por Caución Juratoria, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 09 de diciembre del año dos mil cuatro, fue presentado e individualizado el Imputado EVANAN BUSTO, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana FANNY BEATRIZ VILLALOBOS, decretando éste Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre del 2.004, este Tribunal decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3º relativa a la presentación del Imputado EDDY ANTONIO NAVA HERNANDEZ, ante este Tribunal cada quince (15) días, y 8º relativo a la presentación de dos fiadores; sustitución ésta que se decretó en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa de autos, visto el resultado de la rueda de reconocimiento
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal al Imputado antes mencionado, procedente y ajustada a derecho, sustituyendo la misma solo en lo que respecta al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el ordinal 259 de la Ley adjetiva, relativa a la Caución Juratoria, manteniendo así la presentación del mismo por ante este Tribunal cada quince días, por cuanto se observa que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, decretada al Imputado EVANAN BUSTO, solo en lo que respecta al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el ordinal 259 de la Ley adjetiva, relativa a la Caución Juratoria, manteniendo así la presentación del mismo por ante este Tribunal cada quince días. SEGUNDO: Notificar de lo resuelto a las partes y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ofició bajo el Nº025-06
Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nro. 016-05
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA.