REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 4C-3916-05
JUEZ PROFESIONAL (S): ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA.
FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN, IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO LUGO.
IMPUTADO: RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMAS: VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y VEXAIDA VELASCO URDANETA
En el día de hoy, doce (12) de Enero del año dos mil seis, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de mañana, previo lapso de espera, día fijado para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera, Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en contra de RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO DE URDANETA.
En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Publico abogado CARLOS GUTIERREZ, la Defensa Abogados LUIS BASTIDAS DE LEÓN, IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO LUGO y el imputado RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES. El tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de las victimas a este acto, Ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ y BETZAIDA VELASCO DE URDANETA, aun cuando las mismas fueron debidamente notificadas a través del Departamento de Alguacilazgo, para la celebración de dicho acto, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa sus intereses en la presente Causa.
Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Representante Fiscal, ABOG. CARLOS GUTIERREZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ Y BETZAIDA VELASCO URDANETA. Por cuanto el Ministerio Público en la fase preparatoria recabo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado, es por lo que se decide a presentar formalmente el escrito de acusación de los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a este Tribunal de Control admita totalmente la presente acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofertados, ya que considera que concurren todas las circunstancia de tiempo, modo, lugar y derecho que fundamentan el enjuiciamiento Oral y Público del imputado, y asimismo solicito se ORDENE la Apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.
De seguido se hace poner de pie al imputado de actas, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera 1-“Me llamo RAFAEL RAMON PIRELA TORRES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. N° V-14.697.643, hijo de los ciudadanos RAFAEL PIRELA LEAL e HILDA DE PIRELA, Residenciado en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11C, casa N° 52-216, de esta cuidad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, exponiendo: “No voy a declarar, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos del imputado antes identificado, abogados LUIS BASTIDAS DE LEÓN, IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO LUGO, quienes exponen: “Ratificamos el escrito de excepción interpuesto, y solicitamos la inadmisibilidad de la Acusación, la oposición y la impugnación de las Pruebas, así como adherirnos a la comunidad, de la prueba, la acusación es ilegal, por cuanto se observa la anulación del artículo 129 de la Ley de Transito Terrestre, donde se podrá verificar en las actas que las victimas venían a exceso de velocidad, esto es a 94 Kilómetros por hora, y no a 40 Km. como lo establece la ley, precisamente al fiscal admitir que las victimas venían a exceso de velocidad esta anulando el artículo que establece la Ley, ya que su atribución no es legislar, no hay violación de ninguna norma por cuanto donde se efectuó el mencionado cruce por el Ministerio Público, este es permitido, por ende se solicita el Sobreseimiento de la Causa en este acto, de conformidad con la sentencia del 20 de Febrero de 2002 de la Sala Constitucional. Llama poderosa mente la atención si el entendido de las pruebas es como lo establece la ley, en la prueba realizada por la Universidad del Zulia, previa solicitud del Ministerio Público, quien indico que para el momento de la colisión el vehículo N° 2, al marcar los frenos, venia a una velocidad mínima de 92 Km. por hora, se observa que venia a exceso de velocidad, teniendo señales de prevención, de despacio, rayado paralelo de reducción de velocidad, que se concatena a su vez con lo que la Fiscalia transmite en ultima prueba la Inspectoria Nacional de Transito, donde se deja expresa constancia de lo que existía previo al accidente, lo que se debe concatenar con la investigación, las señales preventivas se colocan previo al lugar y no en el mismo sitio, no entendemos porque el fiscal no tomo en cuanta la normativa de ley y concatenarlo con la investigación, se viola la norma jurídica y no se toman en consideración otros factores de causa-efecto. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas VIDALINA VELASCO GONZALEZ y BETZAIDA VELASCO DE URDANETA, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE por ser LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Declaraciones de Testigos y las Pruebas Documentales, así como la adhesión de la Comunidad de las Pruebas solicitas por la Defensa, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público; en consecuencia se declara sin LUGAR, la oposición e impugnación, realizada por la defensa en su escrito, específicamente las establecidas en le Capitulo III, denominado “OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN INPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”, evidenciándose igualmente que el escrito acusatorio, específicamente “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el representante del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas al Juicio Oral para su lectura, las pruebas documentales que allí se mencionan, no siendo procedente lo alegado por la defensa, al señalar esta que la representación fiscal en su escrito de acusación no distingue los números 1,2,3 y 6 no haber sido promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 307 en concordancia con el artículo 339 del citado Código..
TERCERO: En relación al escrito presentado por la defensa, quien aquí decide, considera: Con relación a la excepción opuesta por la defensa, en la oportunidad legal correspondiente, como lo es la prevista en el artículo 28 numeral 2° y 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR, por cuanto de la lectura de se la relación del hecho se evidencia que se cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 2° Ejusdem, ya que de una manera clara, precisa y circunstanciada el Representante del Ministerio Público, realizo una relación del hecho punible que se le atribuya al Imputado de Autos. Igualmente de los fundamentos de la imputación que se reflejan en el escrito acusatorio, específicamente denominado “elementos de convicción”. Y así se decide.
CUARTO: Con relación a las Pruebas Documentales promovidas por la defensa, se admiten las siguientes, las cuales serán incorporadas por su lectura al juicio oral y público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en le artículo 198 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Copia Certificada de la Inspección Judicial por el Juzgado de Primera Instancia de Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 2003, la cual fue levantada en el sitio denominado “FRENTE AL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. 2. Copia Certificada de la Inspección Judicial por el Juzgado de Primera Instancia de Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2004, la cual fue levantada en el sitio denominado “FRENTE AL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA”. 3. Experticia Científico-técnico, emanado de la Universidad del Zulia Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Mecánica, Departamento de Diseño y Construcciones Mecánicas. 4. Informes emanados de la Empresa OMICA INVERCANPA, de fechas 09 de Agosto de 2004, dirigido al tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el segundo dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de fecha 20 de Octubre de 2005.
Con relación a las siguientes pruebas documentales, no se admiten, por cuanto no fueron ofrecidas las testimoniales de los expertos y/o funcionarios que practicaron cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 239, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que estas sean ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios actuantes: 1. Acta policial suscrita por los Funcionarios RUBER PARRA y GUILLERMO ROMERO CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de Junio de 2003, en la cual se deja expresa constancia de las condiciones de la vía. 2. Oficios N° DIVI-71-CSS081-05 de fecha 19 de Octubre de 2005, con sus anexos emanados del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, DEL Km. 46 Vía Perija, en cuyos anexos se reflejan varios levantamientos de transito ocurridos en el sitio del siniestro, con data anterior a la fecha 15 de Enero de 2003. 3. Oficio N° 036-2004, DE FECHA 14 de Agosto de 2004, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Km. 46 Vía Perija.
Con relación a las Pruebas Testimoniales promovidas por la defensa se admiten las siguientes, las cuales serán incorporadas por su lectura al juicio oral y público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en le artículo 198 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Funcionario ANGEL PEÑA y EDISON RAFAEL DERISAN, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre. 2.- De los Ciudadanos GISELA GONZALEZ IGUARAN, GUSTAVO NEMESIO GONZALEZ CASTILLO, JOSE GALLEGOS AMAYA, JOSÉ FRANCISCO GALLEGOS y SORAIDA GONZALEZ. 3. Del Ingeniero DAVID BUKOWITZ K. 4. Del ciudadano JUAN PIRELA en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil OMNICA INVERCANPA.
Con relación a la testimonial del Funcionario JOSÉ RINCON SOTO, adscrito a la Inspectoria de Transito Terrestre del Km. 56 del Estado Zulia, no se admite, por cuanto, no fue ofrecida la prueba documental practicada con el objeto de ser esta ratificada en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el establecido en los artículos 14 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la inspección Judicial en el sitio denominado “FRENTE AL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA”, por considerarlo pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal.
SEXTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al hoy acusado, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decreto dicha medida.
SEPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio.
OCTAVO: Así mismo, se instruye al secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente.
Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo la doce y treinta y seis (12:36) del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 011-06-
LA JUEZ 4° CONTROL (S)
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ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
LA REPRESENTACION FISCAL
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ABOG. CARLOS GUITERREZ
ACUSADO
RAFAEL RAMÓN PIRELA TORRES.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN.
ABG. IRVEIN LEAL.
ABG. BLANCA ROMERO LUGO.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GILBERTO ALAÑA.
CLF/ng.-
CAUSA N° 4C-3916-05