REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, lunes nueve (09) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ALEXIS PEROZO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado MIGUEL ANGEL PEREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano MIIGUEL ANGEL PERREZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Domitilia Flores el día 8 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada en la urbanización El Saman, luego de ser denunciado y señalado por el ciudadano Oscar Antonio González, como uno de los sujetos que efectuara varios disparos en contra de el y varios de sus familiares, donde resulto herido por arma de fuego su hijo menor JOAO ATENCIO de un año de edad, y contusión en el cráneo, asimismo el acta policial deja constancia que este hecho fue presenciado por los ciudadanos EDGAR VERA ARRIETA y YULISBETH PEDROZA, la acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1,2, y 3 y articulo 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal,. De igual forma solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articuelo 373 del Código Adjetivo ,es todo” .Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: MIGUEL ANGEL PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.719.920, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08/12/81, de 24 años de edad, profesión u oficio Ayudante de cocina, hijo de RAFAEL VILCHEZ Y MARLENE PERREZ, domiciliado en la Urbanización La popular, sector 16, calle 168, avenida 48 A, Casa 11, Municipio San Francisco- Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño claro crespo, de ojos marrones claros, de Estatura 1,69 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel blanca . Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que Si, ABOG. JOSE GALLARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.333, presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la el nombramiento y la defensa del imputado MIGUEL ANGEL PEREZ, asimismo juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente manifiesto mi domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, Apt 1-B, teléfono móvil 0416-3665016. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS,. quien expuso: “ Me acogo al precepto constitucional, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Mi defendido es inocente del delito que le imputa la parte fiscal por cuanto en ningún momento mi defendido nunca utilizo ningún arma como lo manifiesta la parte denunciante ni los testigos de la entrevista que le hicieron y como lo manifiestan también el acta policial donde a mi defendido nunca se le encontró ningún arma de fuego, por tal motivo ciudadano Juez, como usted podrá observar en las actas policiales y en la declaración de acuerdo a la declaración fundada se demuestra claramente la condición de inocencia y por tal motivo la afirmación de libertad establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito a este digno Tribunal el sobreseimiento de la causa y a todo evento una Medida Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido ene le articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y en todo caso el supuesto imputado fue el que notifico a través de una llamada telefónica al Inspector Basabe en dos oportunidades y fue atendido por el oficial que estaba de guardia través de Polisur LOPEZ HEDRAS, a través de la llamada que hizo por medio del inspector Basabe, manifestando este que inmediatamente enviaría una uni8dad de Poliusur hasta el sitio, pero se encontró esta, que la policía regional estaba actuando en ese momento. Y solicito la remisión de la causa al tribunal de Control del Municipio San Francisco, ya que el supuesto imputado tiene su residencia en el mencionado municipio, así como los testigos que oportunamente presentare, igualmente solicito copia fotostática de toda la causa Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa del contenido del acta Policial de fecha 08 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “Siendo las 3:50 horas de la madrugada aproximadamente del día 08-01-2006, encontrándome de servicio en este Departamento Policial …..un reporte de la central de Comunicaciones nos informo que pasáramos hasta la Urbanización El Saman, donde al parecer un funcionario de la policía regional tenia problemas, con unas personas las cuales le habían realizado varios disparos, de inmediato nos trasladamos al sitio, ….. donde nos entrevistamos con el oficial de la Policía Regional de nombre Oscar Antonio Atencio González, … quien manifestó que se encontraba en una reunión con su esposa y sus dos menores hijos y al momento de retirarse varios sujetos que se encontraba con actitud sospechosa en el sitio ole realizaron a su grupo familiar varios disparos con armas de fuego, dándonos las características de uno de los ciudadanos el cual es de contextura delgada, de piel blanca el cual vestía un jean color negro y un sueter de color beige y rayas verdes de aproxidamente 1, 65 metros de estatura, el cual después de realizarle varios disparos a su grupo familiar emprendió veloz huida junto con los otros sujetos , en ese instante se acrecía un sujeto con las mismas carcaterisiticas y vestimenta, el cual al ser visto, por el denunciante y sus familiares lo señalaron como uno de los que les efectuó varios disparos sujetos…. Procedimos a la detención del ciudadano ..donde quedo identificado como MIGUEL ANGEL PEREZ, Titular de la cedula de identidad No. 15.719.920…. Es todo.” Asimismo denuncia realizada por el ciudadano OSCAR ANTONIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad No. 10.416.572, .. quien entre otras cosas expuso: ..” me encontraba en una reunión familiar en casa de una cuñada de nombre GLADIS VERDE DE HERNANDEZ, en la urbanización El Saman, en compañía de mi esposa y mis dos (029 hijos, mi cuñado de nombre EDGAR ANTONIO VERDE ARRIETA, se disponía a llevarnos a mi casa en un vehículo chevette de color rojo que posee, .. visualizamos a un hombre de contextura delgada, de piel blanca, el cual vestía un jean de color negro y un sweater de color beige a rayas el mismo paso cerca de nosotros con un arma de fuego, en ese mismo instante salieron de un terreno que se encuentra cerca, cuatro (04) personas mas y se acercaron hasta el sujeto que se encontraba con el arma de fugo, ya mi esposa , mis dos hijos, mi cuñado y mi persona nos encontrábamos a bordo del vehículo… para trasladarnos a mi casa, y en frente de la casa se encontraban varias personas con las cuales compartíamos cuando de pronto una de estas personas dale que nos descubrieron, y uno de estos saco un arma de fuego y comenzó disparos, como pudimos nos cubrimos con el vehículo…….. en ese instante tome el celular y llame al numero de emergencia, al rato se presento una comisión de la policía regional y el sujeto… que nos efectuó varios disparos se regreso y paso cerca de nosotros, … notamos inmediatamente que era el sujeto que nos disparo, por lo que los oficiales de inmediato lo detuvieron, en ese instante mi esposa me dijo que uno de mis hijos de nombre JOAO ATENCIO de un año de edad se encontraba herido, por lo que lo trasladamos hasta el ambulatorio de El Silencio….donde el medico que lo atendió le diagnostico herida de bala no penetrante en el cráneo y contusión en el mismo, posteriormente nos trasladamos a la sede de este Departamento Policial… Es todo”. De igual forma se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (06) de la misma. Observando de actas que el aquí imputado fue detenido a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar donde se cometió, por lo que este Tribunal considera que fue una aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el mismo fue reconocido por los familiares del aquí victima en los alrededores del sector en que sucedieron los hechos, a poco tiempo de su comisión, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. De tal manera en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, presumiéndose así el peligro de fuga, por lo que se excluye el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerándose procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Privativa de Libertad., y, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en relación que se decrete el Sobreseimiento en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.