REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL OCTAVA DEL MINSTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía de la Secretaria ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES y el imputado TULIO SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de fecha 30 de Enero de 2006 de Medida Cautelar de las previstas en el articulo 39 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en contra el ciudadano TULIO SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA GONZALEZ PIRELA, por lo que de acuerdo a lo que consta en las actas de investigación esta representación Fiscal tiene suficientes elementos para comprometer la responsabilidad y participación del hoy imputado en el hecho punible hoy imputado. Asimismo solicito se tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: TULIO SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.628.413, de Estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 15/11/60, de 45 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de TULIO SEGUNDO GONZALEZ (D) Y RAFAELA RUISZ MENDOZA (D), domiciliado en el Parcelamiento Arismendi, calle 98B, Casa No.19B-147, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro canoso, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas gruesa semi pobladas, de nariz grande, de piel blanca, de bigotes, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de camaleón, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que No, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, recayendo el turno en la Abog.MARITZA MORA, Defensor Publico No. 15, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado de autos, recaído en mi persona, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, quien expuso: “A las 2 de la mañana me levante, iba para el baño, entonces yo encontré a mi esposa llorando, ella sufre de los nervios, me dijo que las muchachas andaban para una fiesta, entonces en ese momento venia Johann, una de mis hijas, ya que tengo 6 hembras y un varón, entonces ella llego, y le pregunto a mi esposa porque ella llego primero si todas se fueron juntas, johana agarro para el fondo, cuando yo le dije esas palabras, ella me comenzó a ofender con groserías, casualidad agarre una bandeja llena de utensilios de cocina, y la lance hacia el fondo de la casa, le cayo en un pie, y le hizo una cortada en el tobillo, de inmediato se la llevaron para el Hospital, en la casa yo tengo mis normas como padre de familia, que a las 10 de la noche yo cierro la puerta, entonces ella a veces llega tarde, mi hija Johann ha tenido mala conducta hasta ha estado en el Albergue de menores, ella tiene tres hijos por los cuales yo velo, y cuido.”SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista la declaración de mi defendido mediante la cual a dado su versión en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera esta Defensa que el imputado no ha cometido delito alguno, sin embargo solicito al Tribunal que durante el tiempo que dure la investigación le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la de presentación ante el tribunal y declare sin lugar las previstas en los numerales 1° y 5° de la Ley Especial solicitada por la ciudadana Fiscal, finalmente solicito copias simples de la presente investigación, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA GONZALEZ PIRELA, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 29 de Enero de 2006 levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta donde dejan constancia:… Siendo las 01:35 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio , de patrullaje ordinario por la jurisdicción de las parroquias CACAIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA, …. Fuimos reportados por el SUB- Inspector OTTO MARTINEZ, quien se encontraba de servicio como Oficial de día, por este Departamento Policial, informándonos que nos trasladáramos al Parcelamiento Arsimendi calle 98, casa No 19B- 147, ya que al parecer se encontraba una ciudadana denunciando que había sido victima de una agresión causada por su padrastro, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar, nos entrevistamos con la ciudadana JOHANA PATRICIA GONZALEZ PINEDA, de 21 años de edad, C.I 19.623.274 quien nos manifestó que su padrastro la había agredido con un cuchillo a la altura del tobillo de la pierna izquierda, y que por tal motivo lo iba a denunciar, por lo que procedimos a entrevistarnos con el supuesto agresor quien se identifico como: TULIO SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, de 45 años de edad, C.I. No. V. 7.628.413, residente de la casa en mención y nos dijo que el no la agredió con mala intención, que eso fue sin culpa pero no tenia ningún inconveniente en acompañarnos al departamento ya que el era el mas interesado en resolver esta situación, trasladándonos al departamento donde al llegar nos entrevistamos con el oficial de servicio y nos manifestó que nos comunicáramos vía telefónica con el fiscal de guardia… Es todo”. Asimismo corre inserta acta de denuncia al folio tres (03) rendida por JOHANA PATRICIA GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: … Resulta que el día de hoy, como a eso de las 11:30 horas de la noche cuando me encontraba en compañía de mi concubino de nombre: LUIS ALBERTO CARRILLO, después de salir de un cumpleaños nos fuimos a la casa y al llegar, me entreviste con mi hermana de nombre CRISTINA PINEDA, quien me manifestó que se encontraba preocupada ya que mi hermana menor de nombre CRISTAN GONZALEZ PINEDA, de 16 años de edad no había llegado a la casa, que por favor saliera a buscarla por el sector Arismendi, ya que ella había salido con unos sujetos, que días anteriores había agarrado la casa a piedra, por lo que Salí en compañía de mi pareja a buscarla no encontrándola por el sector, posteriormente después de manifestarle a mi mama que no la había encontrado, al poco pude ver a mi padrastro, que salía del cuarto hacia el baño, y le manifesté a mi concubino que se fuero sino mi padrastro pensaría que yo estaba llegando a esta hora, para ese entonces como a las 01:30 horas de la mañana, luego de entrar a la casa de mi padrastro, comenzó a pelear conmigo manifestándome que porque llegaba a esa hora y le manifesté que yo había llegado temprano y mi mama me había mandado a buscar a CRISTIAN; luego me dijo que me fuera de su casa, que me sacaría los corotos y yo le informe que si era bien arrecho que lo sacara el, en ese entonces salio mi mama, y le dijo que si yo me iba ella se iría conmigo, enfureciéndose este y sujeto por los hombros de mi mama y le manifestó que viera que hora eran que llegaba de la calle y ella le dijo que le me había enviado a buscar a Cristian, luego este la soltó y agarro de la mesa un cuchillo, y me lo arrojo lográndome cortar en el tobillo izquierdo, ….. es todo”. Siendo notificado el ciudadano hoy imputado de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta acta de notificación de derechos al folio (04) de la presente causa. Observa este Tribunal que en relación a la solicitud de la Defensa, la imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA GONZALEZ PIRELA, hecha por la Representante del Ministerio Publico, de actas se desprende que existe la comisión del mismo, toda vez que del acta de denuncia realizada por la ciudadana hoy victima, la misma manifestó entre otras cosas:… agarro de la mesa un cuchillo, y me lo arrojo lográndome cortar en el tobillo izquierdo…”, por lo que resulta conveniente dictar una medida de acuerdo al vinculo familiar que los une. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de tres (03) años en su limite máximo, no presumiéndose el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado de autos tiene arraigo en el país e indico su dirección exacta, por lo que no encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en su ordinal 3°, además de considerar que puede asegurarse la continuidad del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a favor del ciudadano TULIO SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.628.413, de Estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 15/11/60, de 45 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de TULIO SEGUNDO GONZALEZ (D) Y RAFAELA RUISZ MENDOZA (D), domiciliado en el Parcelamiento Arismendi, calle 98B, Casa No.19B-147, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la establecidas en el Artículo 39 ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prohíbe el acercamiento del hoy imputado al lugar de trabajo y estudio de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA GONZALEZ PIRELA. Igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Asimismo se DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en virtud de la conveniencia de dictar una medida que se adecue al vinculo familiar que une al hoy imputado y la victima del presente caso, como lo es la prevista en el ordinal 5° del articulo 39 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
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