REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Enero de 2006
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. PAOLA FERRAY GRANADILOO, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia denuncia signada bajo el No. I-MP-05-00-2383, proveniente de la Unidad de Atención a la victima, adscrita a esa Fiscalia, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE SOCORRO MELEAN, titular de la cedula de identidad N° 15.012.955, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:”Resulta que el día de ayer 5 de Abril de 2000, aproximadamente como a la 1:00 PM, llego la funcionaria de la Policía del Estado Zulia, NOEMI HERNANDEZ, a mi casa insultando, por el problema que tiene su hermano y mi hermana de nombres LUIS HERNANDEZ y YANETH SOCORRO, yo le dije que se fuera; que ese no era mi problema ni el suyo y luego me lesiono, Es todo”.


Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud que de la denuncia no se desprende la comisión de delito alguno, no encontrándose tipificada en nuestro Código Sustantivo.

Pues bien, en virtud de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

………”Desestimación: El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control , mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este debidamente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……”


De tal manera, siendo la desestimación una institución destinada a la depuración del proceso, y encontrándonos en el caso que nos ocupa en presencia de un hecho no típico, es decir no previsto en el Código Penal Vigente , asimismo debido a lo referido por la denunciante toda vez que la adolescente ya apareció y solo se ausento de su vivienda por miedo , encontrándose en estos momentos en su núcleo familiar. Es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-