REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Viernes (03) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Cinco y diez horas de la tarde (5:10 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado RAUL ALBERTO MEDRANO CAMPUZANO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano RAUL ALBERTO MEDRANO CAMPUZANO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela en donde dejan constancia que encontrándose de comisión en la población Flor de Mara, frente a un local comercial denominado Importadora N Y L, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa al cual se le realizo un cacheo, detectándole en su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, marca smith Wilson, calibre 38 mm, Serial primario AHH5385, serial secundario 12367, con cacha de Madera, provista de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el respectivo Porte de Arma, manifestando el ciudadano Raúl Medrano CAMPUZANO, que no lo tenia, asimismo al solicitar al Sistema Nacional De Datos (SICODA) informo el operador de servicio que el arma anteriormente descrita se encuentra solicitada por la Subdelegación Barinas, por el delito de hurto, Según Expediente No. E- 950433, de fecha 24 de Julio de 1997, por todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, asimismo existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de la comisión de los delitos por los cuales es presentados por ante este Tribunal, asimismo considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho ciudadano es de nacionalidad Colombiana, por lo cual no tiene arraigo en el país, por lo que se presume que el mismo de quedar en Libertad podría emprender una fuga, por lo que solicito, que sea decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar los resultados de la investigación y solicito que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presenta acta y sus resultas, Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: RAUL ALBERTO MEDRANO CAMPUZANO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Santa Marta, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana 85.476.751, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19/02/76, de 29 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de RAUL MEDRANO y PATRICIA CAMPUZANO, domiciliado en vía el Mojan , Flor de Mara, a doscientos metros de una Cancha Múltiple Municipio Mara- Páez, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,57 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada media, de labios medios, de orejas pequeñas, de cejas gruesas semi pobladas, de nariz gruesa, de piel morena oscura. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismas que SI, el ABOG. MIGUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 37.629, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado RAUL ALBERTO MEDRANO CAMPUZANO, por lo que manifestó: Juro cumplir con mis deberes como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto mi domicilio procesal ubicado calle 87 con Avenida 11, No 11-10, Sector Veritas, al lado de Dicas C.A, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “Yo tengo 3 años viviendo aquí en Venezuela y trabajando en la Empresa Importadora N y L C.A, como vigilante, yo estaba en horas de trabajo llegaron unos camiones y se estacionaron en el frente de la Importadora cuando llego el carro de la Guardia, requisaron los camiones, yo estaba vigilando y me comenzaron a requisar y me quitaron el arma, esa arma me la entregaron los patrones, para yo vigilar desde las 8:00 de la noche hasta el otro día en horas de la mañana, ya que solo la uso para mi trabajo como vigilante, yo no sabia que esa arma estaba solicitada por algún delito y mi abogado en este acto me ha manifestado que mi patrona MAIROBIS VILLALOBOS LEAL, esta en este momento aquí en la sede, y ha conversado con el Fiscal manifestándole que es cierto todo lo que estoy diciendo, en cuanto a la entrega del arma para cumplir con mi trabajo como vigilante. Es todo”, Es todo” .SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Me resulta desproporcionada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez como lo dijo anteriormente a mi defendido, le consta a la Representación Fiscal la presencia en sede judicial de la ciudadana MAIROBIS VILLALOBOS, quien de manera verbal le ha manifestado al representante fiscal que efectivamente el arma de fuego incautada, fue entregada por ella a mi defendido ya que este se desempeña en la Empresa de su propiedad como vigilante y la misma me ha manifestado su intención de declarar ante este Despacho a los fines de aclarar la situación que aquí se debate, por lo tanto solicito a este Tribunal que le sea tomada declaración a dicha ciudadana; es por estos argumentos que solicito en este acto todo de acuerdo a los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las cualesquiera de las establecidas en el articulo 256 Ejusdem, Es todo” . SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA MAIROBIS VILLALOBOS LEAL, titular de la cedula de identidad No. 14.278.960, y expuso: El muchacho hoy imputado tiene 10 años trabajando con nosotros como vigilante, y lo ponemos de vigilante porque nos llego container el jueves pasado, y como no nos cupo la mercancía en el galpón, lo pusimos para que nos cuidara la mercancía, y le di el arma para que vigilara, solo en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana, por que la mercancía estaba afuera, porque nosotros trabajamos todo el día, el vive cerca de nosotros, exactamente a 10 casa de nosotros, lo conocemos desde bastante tiempo y le tenemos plena confianza, asimismo consigno en copias simples del Registro de Comercio, RIF y Comprobante Provisional de Registro De Información Fiscal del Seniat, constantes en su totalidad de nueve (09) folios útiles, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto sancionado en el articulo 470 Ejusdem, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 02 de Enero de 2006 levantada por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la siguiente forma: “….El día 02 de Febrero del presente año aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos en comisión por la Jurisdicción de la Unidad, …. Específicamente en la Población de Flor de Mara, al frente de un local comercial llamado NYL, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa… por lo que se le realizo un cacheo, detectándole en su cuerpo específicamente en la altura de la cintura un arma de fuego, Tipo: Revolver, marca Smith- Wilsson, calibre 38 milímetro, serial primero AHH5385, serial secundario 12367, Pavon en acero inoxidable, cacha de madera, provista con cinco (059 cartuchos, del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicito el porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), informándonos que no lo tenia, al ser identificado el ciudadano dijo ser y llamarse: RAUL ALBERTO MEDRANO CAMPUZANO,……Se efectuó llamada al Sicoda a fin de solicitar el arma de fuego y el ciudadano antes mencionado……. Según el serial secundario .. se encontraba solicitada por la Sub delegación Barinas, por el delito de hurto….. Es todo”. Asimismo acta de notificación de derechos al folio tres (03). Ahora Bien, escuchada la exposición de la ciudadana Mairobis Villalobos, y la Defensa, en cuanto a la procedencia del Arma, y tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de Diez (10) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, de obstaculización ya que no existe posibilidad real de acceder a los elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe de un hecho punible, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAUL ALBERTO MEDRANO CAMPUZANO, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE
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