REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Domingo (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINSTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARIA DUPUY ACURERO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado DEIBYS ANTONIO COLNA RIVAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de fecha 29 de Enero de 2006 de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA CHIQUINQUIRA COLINAS CORDERO, por lo que de acuerdo a lo que consta en las actas de investigación esta representación Fiscal tiene suficientes elementos para comprometer la responsabilidad y participación del hoy imputado en el hecho punible hoy imputado. Asimismo solicito se tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.497.573, de Estado Civil Casado, fecha de Nacimiento 02/09/77, de 28 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de TEODORO COLINA y AISKEL RIVA, domiciliado en el Funda Barrio, Sector Ñ, vereda 10, Casa No. 09, ahora numerado como la calle 210 con avenida 47M, casa 47M-46, de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera (Funda Barrio), Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas medianas, de cejas gruesas, de nariz fina, de piel morena, de bigotes, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de sol, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que No, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, recayendo el turno en la Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensor Publico No. 43, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado de autos, recaído en mi persona, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, quien expuso: Ella se fue el viernes para su casa, a que su mama, entonces yo estaba durmiendo, ella empezó a recoger sus cosas, yo discutí con ella porque me dejo la comida encerrada, luego discutiendo nos comenzamos a ofender ambos, entonces ella llamo a la hermana y le dijo que llamara a POLISUR, entonces el policía llego y me dijo que no me iba a detener que si tenia un familiar cercano apara irme con el, entonces yo le dije que yo me iba, cuando ella escucho eso, le dijo al policía que le había hurtado una licuadora y dos jeans, entonces el policía me dijo que me devolviera, le pregunto a mi esposa que si iba a denunciar, ella respondió que si, entonces el me detuvo, es todo.”SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Analizadas las actas de la presente causa, esta Defensa considera que no existen los fundamentos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el delito tipificado en el articulo 16, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece claramente el que amenace a una mujer u otro integrante de la familia con causarle un daño grave e injusto en su persona o en su patrimonio, y como podemos observar de las actas policiales no se cumple con esos postulados establecidos en el mencionado articulo porque en ningún momento ni mi defendido, ni la denunciante, establece esa tipificación de amenazas, en consecuencia solicito la Libertad inmediata sin restricción para mi defendido por considerar que no se encuentra incurso en el delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico hoy, y se toma en cuenta los postulados de este Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de libertad previstos en los articulo 8, 9 y 243 Ejusdem , asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la pr4sente causa.Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YHOANA CHIQUINQUIRA COLINAS CORDERO, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 28 de Enero de 2006 levantada por la Policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia:… Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje, por el Barrio Santa Fe II, Calle 17, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la calle 210 con avenida 47M de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera (Funda Barrio) se suscitaba una riña marital, motivo por el cual me entreviste con una ciudadana quien se identifico como : COLINAS CORDERO JHOANA CHIQUINQUIRA,…. Quien informo que su cónyuge, le había hurtado una licuadora y dos jeans de color azul, marca Ecos sport, manifestándome que el mismo estaba en el interior de su vivienda, posteriormente procedí a entrevistarme, con el ciudadano en mención, corroborando lo antes descrito por la ciudadana denunciante manifestándome que el había empeñado los objetos a un ciudadano que vive adyacente al lugar y que la buscaría, en ese momento emprendió veloz huida, por lo que procedí a darle seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar , mientras le indicaba que me dijera el paradero de los objetos, haciendo este caso omiso a las indicaciones impartidas por mi persona y tomando una actitud hostil, en contra de la comisión, seguidamente procedí a llevarlo al piso aplicando técnicas de conducción y logrando el esposamiento del mismo… Al llegar quedo identificado como : DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 14.497.573…. Es todo”. Asimismo corre inserta acta de denuncia al folio tres (03) rendida por JOHANA CHIQUINQUIRA COLINA RIVAS, quien entre otras cosas expuso: … Hoy a las 04:00 horas de la tarde, cuando llegue a mi casa, estaba mi marido DEIVIS ANTONIO COLINAS RIVAS, y me di cuenta que faltaba la licuadora y dos blue jeans, le pregunte donde estaban mis cosas, el se altero y dijo que no sabia nada, que le preguntara a mi hermana que vive al lado, le dije que ella estaba conmigo, sin embargo le pegunte a mi hermana y le pregunte se sabia donde estaban mis cosas, ella dijo que no. Mi pareja se altero mas porque lo estaba poniendo mal , comenzó a insultarme diciéndome que si llevaba la policía, lo iban a llevar con gusto, porque cuando saliera me mataba. Al rato llego POLISUR, le conté lo que estaba pasando, el oficial entro a mi casa, para conversar con mi pareja, mi pareja dijo que el me iba a entregar mis cosas, le dije que las fuera a buscar con el oficial, y mi pareja enseguida salio corriendo, el oficial lo persiguió y lo detuvo, mi pareja dijo que el las había vendido pero no iba a decir quien , estaba muy alzado, en la patrulla le venia diciendo al oficial que algún día se lo iba a encontrar sin uniforme y que se tenia que desaparecer porque lo iba a matar, es todo”. Siendo notificado el ciudadano hoy imputado de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta acta de notificación de derechos al folio (05) de la presente causa. Observa este Tribunal que en relación a la solicitud de la Defensa, la imputación por el delito de AMENAZAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hecha por la Representante del Ministerio Publico, de actas se desprende que existe la comisión del mismo, toda vez que del acta de denuncia realizada por la ciudadana Johana Colinas, la misma manifestó entre otras cosas:… comenzó a insultarme diciéndome que si llevaba la policía, lo iban a llevar con gusto, porque cuando saliera me mataba…,; por lo que se declara sin Lugar la solicitud de Libertad Inmediata del hoy imputado. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de tres (03) años en su limite máximo, no presumiéndose el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado de autos tiene arraigo en el país e indico su dirección exacta, por lo que no encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en su ordinal 3°, además de considerar que puede asegurarse la continuidad del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.497.573, de Estado Civil Casado, fecha de Nacimiento 02/09/77, de 28 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de TEODORO COLINA y AISKEL RIVA, domiciliado en el Funda BARRIO, Sector Ñ, vereda 10, Casa No. 09, ahora numerado como la calle 210 con avenida 47M, casa 47M-46, de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera (Funda Barrio), Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima. Igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.497.573, de Estado Civil Casado, fecha de Nacimiento 02/09/77, de 28 años de edad, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de TEODORO COLINA y AISKEL RIVA, domiciliado en el Funda BARRIO, Sector Ñ, vereda 10, Casa No. 09, ahora numerado como la calle 210 con avenida 47M, casa 47M-46, de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera (Funda Barrio), Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA CHIQUINQUIRA COLINAS CORDERO. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y quince (04:15) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY


LA DEFENSA.


ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER
EL IMPUTADO,



DEIBYS ANTONIO COLINA
EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 325 -06
EL SECRETARIO

ABOG.LIEXCER DIAZ CUBA
Causa N° 2C- 621-06.
ZVdeG/ cf-