REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Sábado (28) de Enero del Dos Mil seis (2006), siendo la s cuatro y diez horas de la tarde (04:10 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. RONALD COBARRUBIA CORTESIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado DANIEL DE JESUS OTERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Yo, RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto acudo para exponer en esta audiencia oral de presentación los siguientes argumentos que sustentan la detención del imputado y los motivos y elementos de convicción por los cuales se solicita la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: en fecha Jueves 26 de enero de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la tarde, fue practicada la detención del ciudadano DANIEL DE JESUS OTERO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Esta detención se practicó, por haber sido señalado el hoy imputado DANIEL DE JESUS OTERO, por familiares de la víctima niña NORBELIS MONTIEL PALMAR, de 8 años de edad, de que la misma había sido victima de una violación por parte del mencionado imputado, el cual fue retenido por los familiares de la victima a poco de haberse cometido el hecho, motivo por el cual fue aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales. Los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado surgen de las siguientes actas: De la denuncia verbal formulada por la ciudadana BETULIA PALMAR, plenamente identificada en actas, y madre de la victima, de la que se destaca principalmente que cuando la misma interrogo a su hija NORBELIS MONTIEL sobre lo sucedido, la niña le expuso las circunstancias de modo y lugar , en la que fue ultrajada por parte del mencionado ciudadano; del acta de declaración verbal expuesta por la niña victima, de la que se destaca que el imputado le pidió a la victima que ingresara a la casa de este, la niña ingresa porque conoce al hoy imputado, ya que son vecinos; y una vez estando con la niña en el interior de su casa, comenzó a besarla por su cuello, la desvistió, y se acostó encima de ella, y comenzó a frotarle sus genitales con sus dedos y según la victima a introducirle su miembro viril, la victima trato de evitar que este le siguiere ultrajando pero el mismo insistía logrando obviamente dominarla, cuando ya se sintió satisfecho se vistió y delante de la niña se dedico a observar revistas pornográficas, pero luego la niña logro ser encontrada por su hermana de nombre NOELIS MONTIEL, quien logro observar a dicho ciudadano sin vestimenta y con su miembro descubierto, observando igualmente a su hermanita tapada con unos trapos y procedió a sacarla de dicho lugar, es de destacar que en la pregunta numero 5, formulada por el funcionario receptor , cuando se le pregunta : ¿DIGA USTED, DE QUE MANERA ABUSO SEXUALMENTE EL SEÑOR OTERO ( APODO DEL IMPUTADO) DE USTED?, la niña responde: “ ME DIO BESOS POR EL CUELLO, ME BAJO LAS PANTALETAS, OTERO SE BAJO LOS PANTALONES, DESPUES ME PUSO LOS DEDOS EN EL COQUITO, SE ME PUSO ENCIMA Y DESPUES ME PUSO EL PIPI ADENTRO, YO LE DIJE QUE NO QUERIA, PERO EL ERA MAS GRANDE QUE YO, DESPUES QUE SE PARO SE PUSO UN SHORT Y SE PUSO A VER UNAS FOTOS GROSERAS” . En uso de las facultades de investigación, esta representación fiscal del Estado Venezolano, con la finalidad de tener más certeza sobre el hecho denunciado; efectuó llamada vía telefónica el día viernes 27 de Enero de 2006, al número de teléfono: 7529149, perteneciente a los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, siendo atendida la llamada por la ciudadana YOLANDA MEDINA funcionaria de dichos servicios, a quien se le pregunto sobre el resultado del examen medico legal ginecológico y ano-rectal practicado a la victima NORBELIS PATRICIA MONTIEL, quien informo que la niña presentaba el siguiente resultado: El examen fue practicado por el Dr. Luis Montiel, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito a dicho servicio, quien aprecio lo siguiente, “ GENITALES EXTERNOS: INFANTILES; GENITALES INTERNOS: HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS, HERITOMATOSO ( ENROJECIDOS). CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION. ANO RECTAL NORMAL. Ahora bien, esta representación fiscal considera, que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en concordancia con lo manifestado en el acta de denuncia y actas de entrevistas tomadas, tanto a la victima como a su hermana, actuaciones estas agregadas a la presentación, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano DANIEL DE JESUS OTERO, antes identificado, para imputarlo como autor en la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la niña NORBELIS PATRICIA MONTIEL PALMAR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo el agravante en este caso, el hecho de que la víctima es una niña de 08 años de edad, encuadrando la conducta delictual del imputado en el ordinal 1º de dicho artículo; destacándose en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como en la ejecución del delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita; considerando este representante fiscal que tales elementos constituyen las pruebas indiciarias suficientes que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano que en este acto presento. Por lo tanto, encontrándose cubiertos los supuestos del artículo 250, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles, y la magnitud del daño causado, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado DANIEL DE JESUS OTERO; solicitando se decrete la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar pruebas por recabar y la complejidad del asunto a tramitar. Por lo antes expuesto pongo a su disposición al imputado antes mencionado, para quien solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea escuchado. . Es todo” .Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DANIEL DE JESUS OTERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Catatumbo- Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.806.210, de Estado Civil Divorciado, Fecha de Nacimiento 22/12/35, de 70 años de edad, profesión u oficio Albañilería, hijo de LAURA ELENA OTERO (D) y ADELSO SOTO (D) domiciliado en el Barrio Santa Rita de casia, detrás de la Cancha de la Guajira, conocido como el Hato Casa Blanco, cerca del ultimo transformador, en una casa sin frisar con tubos amarillos, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones claros, de Estatura 1,50 de estatura, de Contextura media, de labios finos, de orejas grandes, de cejas medianas poco pobladas, de nariz mediana achatada, de piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que si, estando presente en este mismo acto, en la ABOG. WILLIAM SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo manifiesto mi domicilio procesal Urbanización El Pinar, Tropical 3, Apartamento 3F, Tercer Piso, Maracaibo- Estado Zulia. Es todo.” Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista la exposición del ciudadano Fiscal aquo solicito de conformidad con el articulo 245 del Código orgánico Procesal Penal, se otorgue la Medida Cautelar personal, a que hace referencia dicho precepto, por otro lado, el planteamiento hecho por el ciudadano Fiscal, presenta deficiencias en cuanto a que el mismo es propio de una investigación mas exhaustiva, y de la cual nos haremos parte en el iter de investigación correspondiente, por cuanto es bien conocido de que una persona hombre de 70 años le es difícil clínicamente mantener alguna erección en su miembro, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, tal como se observa del acta policial de fecha 27 de Enero de 2006, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que corre inserta al folio dos (02) donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar: … : Aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje, por el Sector el Rosado, … cuando la Central de Comunicaciones informo que en nuestra Sede hacia espera de un OFICIAL una ciudadana para informar una novedad, dirigiéndome al sitio y al llegar me entreviste con la ciudadana BETULIA P’ALMAR, …. Quien me informo que su hija de nombre: NORBELIS PATRICIA PALMAR MONTIEL, … había sido victima de una violación , y el ciudadano se encontraba en la vivienda de la misma retenido por los familiares de la niña, por lo cual me dirigí al sitio en compañía de la denunciante, donde al llegar me hicieron entrega del ciudadano el cual fue señalado por la niña y una de sus hermanas de nombre NOELI JOSEFINA MONTIEL PALMAR, …. Quedando identificado como: DANIEL DE JESUS OTERO, titular de la cedula de identidad No. 1.806.210….. Asimismo acta de denuncia consignada por la Representación Fiscal, de esta misma fecha 26 de enero de 2006, realizada a la niña de nombre NORELIS MONTIEL que corre inserta al folio once (04), quien entre otras cosas expuso:.. .. Otero comenzó a darme besos por el cuello, me bajo las pantaletas y se me monto encima, primero me puso el dedo en el coquito y después me puso el pipi adentro, yo le dije que no quería, yo lo estaba empujando, pero Otero me estaba sosteniendo, después se levanto y se puso un Short, luego se sentó a ver un libro de fotos de groserías…. Es todo”. De igual forma se observa actas de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (06) de la misma. Observando de actas supra mencionadas, que el aquí imputado fue detenido en el lugar de los hechos por familiares de la victima, en virtud de las circunstancias referidas, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña NORBELIS MONTIEL. De tal manera en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, presumiéndose así el peligro de fuga, ahora bien en virtud de la limitación prevista en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la mayoría de edad a partir de los setenta (70) años, siendo el hoy imputado de autos de setenta años de edad, se hace imprescindible el otorgamiento de una Medida Cautelar de carácter personal, específicamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es detención domiciliaria bajo custodia policial, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.