REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (28) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres y Cinco de la tarde (03:05P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado EZEQUIEL JOSÉ HERNANEDEZ NAVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ HERNANEDEZ NAVA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA INTERCABLE, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito EZEQUIEL JOSÉ HERNANEDEZ NAVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, No posee cedula de identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 17-11-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Hernández y Judith Josefina Nava, domiciliado en el Silencio, a una cuadra de la Tasca Don Leandro, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. MARITZA MORA, DEFENSORA PUBLICA (15°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien expuso;”Todo lo que dice el expediente no es verdad, porque a mi me sacaron de la casa temprano de la caso aproximadamente a las nueve de la mañana, y tengo unos vecinos de testigos llamado ESPERA NUVIA GARCÍA Y CHELA CONTRERA, ellas viven a dos casas de mi casa y también estaba mi mama llamada JUDITH JOSEFINA NAVA,, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Vista la declaración del imputado de la cual se desprende que es inocente del hecho que se le imputa, toda vez que manifiesta que no fue sorprendido en condiciones de flagrancia en la comisión de delito alguno y así mismo a suministrado al tribunal los nombres de los testigos que presenciaron su detención y que pueden corroborar su versión de los hechos, solicito de esta misma audiencia de presentación al fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga bien citar y entrevistar a los mencionados ciudadanos quienes son la madre y las vecinas del imputado a fin de que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos, de igual manera solicito a la ciudadana Juez de Control la aplicación de una medida menos gravosa por ultimo solicito copias simples de toda las actas que conforman el presente expediente, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana …,… fui comisionado por el jefe de este departamento policial, …,… para que me trasladara …,… hasta el barrio 24 , Sector el Made, donde se encontraba el personal de seguridad de la empresa intercable, quienes le habían manifestado vía telefónica, que en el referido lugar se encontraba un ciudadano, sustrayendo los cables que le prestan servicio a la comunidad, por lo que nos trasladamos al referido lugar, visualizando a un sujeto halando varios cables que se encontraban instalados en uno de los postes del lugar, al ver nuestra presencia trato de emprender del lugar, por lo que procedimos a la detención del mismo, llevando consigo un rollo de cable de color negro …,… trasladándolo hasta el departamento policial, donde dijo ser y llamarse EZEQUIEL JOSÉ HERNANDEZ NAVAS…,… ”, Igualmente acta de entrevista interpuesta por el ciudadano RUBEN MAS Y RUBI, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba esta mañana como a las 09:30 horas, realizando una inspección a las instalaciones del servicio intercable, con la finalidad de detectar las tomas ilegales …,… específicamente en el barrio 24 de Julio, calle 170, observo a larga distancia, que un sujeto se encontraba halando los cables en uno de los poste, por lo que procedí inmediatamente a realizar una llamada telefónica al departamento policial …,… procediendo estos a la detención del mismo…,… Es Todo”. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE SOLES BRUNAL, la cual riela al folio Cinco (05). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA INTERCABLE; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (03) Tres años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado EZEQUIEL JOSÉ HERNANEDEZ NAVA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.