REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Enero (28) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (03:40P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y la Imputada ELEIDA MARIA MARIN BRACHO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a la ciudadana ELEIDA MARIA MARIN BRACHO, por estar incursa en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del EMILIO MORALES ARRIETA, por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ELEIDA MARIA MARIN BRACHO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 20.987.697, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 12-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio del hogar, hijo de José Marín y Alba Bracho, domiciliado en el Barrio La Madrera, calle 99J-1, casa N° 76D-56, a cuatro casa de la ferretería Acuario, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello teñido de color rojizo y ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena clara. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la misma que SI, recayendo en la persona de los Abogados en ejercicio MARIA ARRIETA y GONZALO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 114.704 y 14.658 respectivamente, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Aceptamos la Defensa recaída en nuestra personas correspondiente a la imputada de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que se nos ha designado, así mismo indicamos nuestro domicilio procesal el cual esta ubicado en el Sector Nueva Vía, calle 90, casa N° 18-45, al fondo de talleres Baldinis, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-2616192. Es todo”.- Seguidamente la imputada de autos fué impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien expuso lo siguiente: “Yo fui a sacar copias ayer con el sobrino mío como a las cinco de la tarde, le saque copia a la cedula del marido mío, pero cuando salí me acorde que me faltaba sacar copia a la baja militar, en ese momento unas muchachas me preguntan que si allí sacan copias, y yo le dije que y me preguntaron la hora, saque la copia y me Sali, cuando ya voy a una distancia, como por Decandido, mire para atrás y el dueño de la tienda agarro una muchacha y le quito una bolsa negra y el monedero de la muchacha, y la muchacha como se le fue y se escapo, me agarro a mi por el brazo y me dijo que yo estaba implicada porque yo estaba en la tienda en ese momento, me quito la cartera para que yo me quedara ahí y yo espere hasta que llegara la policía, y el señor tiene la cedula de la muchacha que le quito la cedula, y yo no conozco a esa muchacha, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Esta defensa rechaza toda y en cada una de sus partes la temeraria afirmación de la representación fiscal cuando pretende atribuir a nuestra defendida la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9° del Código Penal, de una breve lectura del acta policial se puede observar al vuelto de su folio 02, en el renglón seis que textualmente se dice por parte de la oficial que realizo la inspección corporal a nuestra defendida que señala “no encontrando ningún objeto que la relacionara con la comisión de un hecho punible” es el hijo de la supuesta victima quien de manera infundada declara que le quito de las manos a nuestra defendida una bolsa negra contentiva de los objetos que el mismo especifica es decir quien tiene la bolsa negra en sus manos al momento de la presencia policial es el hijo de la supuesta victima que el refiriere que es su madre sin señalar su nombre ciudadana esta que no ha presentado denuncia alguna en ningún organismo policial. Por otra parte la representante del Ministerio Publico en su exposición señala de manera muy simple que cometió el delito de Hurto calificado y solicita la privación de su libertad sin fundamentar ni razonar los elementos que a su juicio puedan constituir elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido participe en la comisión del hecho punible, es por lo expuesto que en observancia a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad que impone las excepcionalidad de la privación de libertad y la interpretación restrictiva de las normas que la pudieran imponer y tomando en cuenta que no se encuentran cubiertos los tres elementos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, dado que a pesar de que pareciera haber ocurrido un hecho punible, los hechos no demuestran responsabilidad alguna de nuestra defendida, ni tampoco existe peligro de fuga puesto que nuestra representada tiene suficiente arraigo, domicilio exacto y conocido, la poco magnitud del poco daño que pidiera haberse causado y que la pena a imponerse no encuadra en el peligro de fuga presunto, solicitamos le sea impuesta unas de la medida cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a nuestro juicio las adecuadas las del numerales 3° y 4°, igualmente nos sean expedida copias simples de esta acta de presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…aproximadamente a las 05:55 horas de la tarde …,… a la altura del establecimiento VIVERES DE CARNDIDO ...,… fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se identifico como EMILIO MORALES ARRIETA manifestándonos que tenia restringida a una ciudadana a su lado …,… la cual se encontraba con un niño ...,… manifestando que la ciudadana restringía hacia escasos momentos le había sustraído de su local comercial una mercancía en compañía de tres ciudadanas mas, que no pudo retener quedándole de su mano una bolsa negra …,… por lo que se proedió a realizarle una inspección corporal …,… no encontrándole ningún objeto que la relacionara con la comisión de un hecho punible, vista las circunstancia se procedió a la aprehensión de la misma …,… donde la ciudadana dijo ser y llamarse ELEIDA MARIA MARIN BRACHO ….,… y el niño quien dijo ser y llamarse ENDERSON ENDRY PACHECO…,… ”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio 03. Acta De Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano EMILIO MORALES ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° 17.292.407, inserta al folio (05), Acta de Entrega bajo caución insertas en los folios 06 y 07 y Acta de Sala de Entrega a la sala de evidencias inserta al folio 08. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del EMILIO MORALES ARRIETA; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada es autora o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada ELEIDA MARIA MARIN BRACHO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.