REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Sábado (28) de Enero del Dos Mil Cinco (2006), siendo la Una y cuarenta horas de la tarde (1:40 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANILO MAVAREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien ciudadana juez, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra debidamente prescrita a los fines de asegurar las finalidades del proceso le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales y se tramita la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 en concordancia con el articulo 373 de l Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19. 569.794, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27/06/84, de 21 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de WILLIAN JOSE URBANEJA (D) y YOLEIDA JOSEFINA SALINAS SALINAS, domiciliado Barrio Santo Domingo, subiendo por la Regional, Haticos por arriba, al frente de los Apartamentos Acrópolis, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro crespo, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,72 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada media, de labios finos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas pobladas, de nariz pequeña achatada, de piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando las mismas que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico, recayendo el turno en el ABOG. NACARLY SILVA, Defensora Publica 7 ° adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el turno recaído en mi persona en la Defensa del imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea decretada la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido por cuanto del acta policial inserta al folio numero 2 de la presente causa se evidencia que no se cumplió con la presencia de testigos imparciales que observara el registro realizado en la persona de mi defendido lo que es indispensable ya que esto es lo que constituye la garantía de la licitud, de este tipo de prueba en consecuencia, todo registro realizado sin el cumplimiento de este requisito es nulo, y no puede derivar consecuencia jurídica penal alguna, ya que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales y esto así lo ha confirmado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte tampoco se cumplió con la advertencia que deben realizar los funcionarios policiales acerca de la sospecha y el objeto buscado, tal y como lo señala el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, violándose flagrantemente el debido proceso, asimismo solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa, Es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a el análisis de las actas, desprendiéndose del acta de investigación de fecha 28 de Enero de 2006 levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar y entre otras cosas exponen:… Siendo las 12.30 horas de la mañana, nos encontramos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-630, … cuando íbamos por la ranchería ubicada en Haticos por arriba, fue en ese momento cuando pudimos visualizar, a un (01) ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa procediendo a acércanos con cautela en la unidad el ciudadano antes mencionado e indicándole en voz clara y fuerte que se identificara y mostrase todo lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en el momento que le estábamos realizando la inspección corporal pudimos visualizar que del lado izquierdo de su cintura, exactamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios de presunta droga descrita de la siguiente forma: dos (02) envoltorios de papel plástico de color blanco transparente contentivo de un polvo de color blanco, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color blanco, dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro contentivo0 en sus interior de hierba de color marrón amarrados en sus extremos superiores con hilo de color negro, un (019 envoltorio de papel plástico color celeste contentivo en su interior de hierba de color marrón amarrados en sus extremos de superiores de hilo de color blanco todo de presunta droga, …. Quien dijo ser y llamarse: WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS…., siendo notificadas de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta acta de notificación de derechos al folio (04) de la presente causa. Ahora Bien, en virtud de lo que se desprende del acta policial se observa que en el referido procedimiento no se cumplió con la presencia de los testigos, los cuales son necesarios con la finalidad de garantizar la real pertenencia de los objetos, en este casos, sustancias incautadas, por parte del ciudadano a aprehenderse, asimismo los funcionarios policiales al mencionar que proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no advierten sobre la sospecha de objetos de interés criminalistico en pertenencia del hoy imputado de autos, en consecuencia, por cuanto sea violado lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución nacional, todo acto realizado en inobservancia de lo previsto en el mismo lo hace Nulo; y siendo este un Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales se observa que en dicho procedimiento se han violado las garantías del debido proceso, en especifico sobre la presencia de testigos en las inspecciones personales, y la debida advertencia acerca de la sospecha del ocultamiento de un objeto de interés criminalistico, toda vez que al hoy imputado se le han violado todas las garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y violación al debido proceso, previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto que este tribunal declara LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN, del ciudadano, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS; igualmente se insta al Ministerio Publico para que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETALA NULIDAD DE DETENCION del ciudadano WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILMER ALEXANDER SALINAS SALINAS, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19. 569.794, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27/06/84, de 21 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de WILLIAN JOSE URBANEJA (D) y YOLEIDA JOSEFINA SALINAS SALINAS, domiciliado Barrio Santo Domingo, subiendo por la Regional, Haticos por arriba, al frente de los Apartamentos Acrópolis, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las Tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DANILO MAVAREZ
LA DEFENSA.
ABOG. NACARLY SILVA
EL CIUDADANO,
WILMER ALEXANDER SALINAS
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 313-06
EL SECRETARIO
ABOG.LIEXCER DIAZ CUBA
Causa N° 2C-529-06.
ZVdeG/ c
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