REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Enero de 2006
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. DULCE DE JESUS ARAUJO, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 24-01-2006, denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA EMILIO CONCHO, titular de la cedula de identidad N° 9.705.996, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:… Vengo a denunciar al ciudadano ENZO JOSE VELAZCO MERCADO quien el día de ayer 20-01-06, en horas de la noche amenazo de muerte a mi hijo de nombre: ISAIAS YONDRIS UGARTE CONCHO, de 17 años de edad, por celos ya que según el mi hijo tiene amores con su ex esposa y que lo hace responsable de su separación, por tal motivo es que amenazo a mi hijo de muerte y responsabilizo al ciudadano antes mencionado de algo que llegue a pasar a mi hijo. Es todo”
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados revisten carácter penal, se encuentra tipificado como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 175 de nuestro Código Sustantivo Vigente; el cual establece:
…..”El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle a un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado….”
Pues bien, en virtud de ser el delito de AMENAZAS, de acción privada o de instancia de parte, tal como lo establece nuestro Código Sustantivo, es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
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