REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO Segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

En el da de hoy, Viernes (27) de Enero de 2006, siendo las 11:40 minutos de la maana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentacin de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Abog. LEIDYS FLORES, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carcter de Juez Segundo de Control y el ABOG. LIEXCER DIAZ, como secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Pblico, ABOG. LEIDYS FLORES, y el imputado de autos WILLI DAVID LUJAN CUADRADO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE". Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Pblico de Turno para que lo asista en la presente causa, recayendo el mismo en la persona de la ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pblica No. 17 de la Unidad de Defensoria del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto, y expuso: “Acepto la defensa del ciudadano WILLI DAVID LUJAN, y me impongo de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano WILLI DAVID LUJAN CUADRADO, por encontrarse incurso en la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NINO RICARDO RISIO ALTAMAR, y contra quien solicito se decrete la PRIVACIN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y existir adems la presuncin razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artculo 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. As mismo, solicito la aplicacin del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 280 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artculo 126 y 127 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILLI DAVID LUJAN CUADRADO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 aos de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cdula de Identidad N V-17.414.597, fecha de Nacimiento 16/08/1.984, hijo de EDGAR LUJAN y MARIBEL CUADRADO, profesin u oficio desempleado, residenciado en la urbanizacin Cuatricentenario, segunda etapa, calle 58, casa No. 10, al fondo del Abasto La Morenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las caractersticas fisonmicas que presenta el imputado al momento de su presentacin: De Cabello Negro, color de piel morena, ojos color marrones oscuros, nariz mediana semi achatada, labios medianos, de estatura 1,65 aproximadamente, de contextura delgada. Se deja constancia que el imputado al momento de su presentacin no presenta seas particulares. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artculo 125 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y de las Garantas Constitucionales previstas en el artculo 49 Ordinal 5 de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaracin sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaracin es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, as como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informndole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifest su deseo de declarar y libre de toda coaccin y apremio el Imputado de autos; WILLI DAVID LUJAN CUADRADO, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. MILAGROS MORALES; quien a tales efectos expuso: “Visto el contenido de las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Pblico, en contra de mi defendido la defensa considera que no es procedente la solicitud de privacin judicial preventiva, ya que de las mismas no se desprenden que efectivamente mi defendido haya sido una de las personas que supuestamente despojo de su vehculo al ciudadano NINO RISIO, por no estar suficientemente aclarado por las victimas, y en relacin al hecho que describen el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en todo caso, lo correcto de ser cierto lo expuesto en la misma, es que se imputa el delito como APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHCULO, a pesar que es importante destacar que al momento de su detencin a mi defendido no se le encuentra en su poder ningn arma de fuego, no objeto alguno que haga presumir que participo en el delito que se le imputa, por todo lo antes expuesto la defensa solicita se conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privacin judicial preventiva, a tenor de lo dispuesto en el artculo 256 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en concordancia con los artculos 8, 9 y 243 del mismo cdigo, los cuales sustentan los principios orientadores de nuestra norma adjetiva penal, como lo son presuncin de inocencia, afirmacin de libertad y estado de libertad, pidiendo as mismo, a este tribunal que en base a lo que dispone el artculo 247 ejusdem, considere que todas las disposiciones que restringen la privacin del imputado, debern ser interpretadas restrictivamente. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que acompaan la solicitud Fiscal, odas las exposiciones de las partes, se observa corre inserta al folio (03) de la presente acusa, acta Policial, de fecha 25-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Polica Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuacin policial: “...siendo las 8:42 horas de la noche, encontrndome en servicio de patrullaje...cuando escuchamos reporte de central de comunicaciones...quien informa que en cuestiones de segundo en el sector La Pastora, calle 96B en el frente de la casa No. 51-80, entrando por el Estadio Nios Cantores, dos sujetos haban despojado a otro ciudadano de un vehculo con las siguientes caractersticas MARCA FIAT PALIO, AO 98, DE COLOR BLANCO, COUPE, PLACAS AEI-00H, por lo que fue sorpresa para la comisin actuante que el vehculo antes descrito por la central nos paso a exceso de velocidad en direccin hacia los alrededores del barrio 5 de julio, se procedi a reportar a otras unidades para cercar y evitar que el vehculo sus tripulantes lograsen huir...sus componentes que estaban abordo para ese entonces decidieron disparar en contra de la comisin policial, entre el intercambio de disparos el vehculo recibi impactos de bala a pesar de esto los sujetos no se detuvieron y el vehculo sigui en marcha alta velocidad, fue entonces que vieron acorralados en el Barrio 5 de Julio especficamente en la calle 99B, frente a una residencia con nomenclatura registrada de 42-83, el vehculo se detiene...del automvil del lado derecho del chofer (copiloto) se baja un sujeto de estatura alta quien arremete nuevamente en contra de la comisin policial, por lo que nos vimos en la necesidad de detener la unidad y cubrirnos con ella en resguardo de nuestras integridades fsicas, el sujeto aprovech la oportunidad para huir del sitio, mientras que nos fuimos acercando a pie hacia el interior del automvil logrando ver que del lado del chofer permaneca otro sujeto al que se le indico que se bajara sin oponer resistencia alguna...por lo que procedi a la inspeccin de personas...no encontrando ningn objeto proveniente de delito alguno...se realizo al vehculo una inspeccin...donde quedo identificado como WILLI DAVID LUJAN CUADRADO, venezolano, de 21 aos de edad, cdula No. 17.414.597, reside en el Barrio Cuatricentenario, segundo etapa, calle 58, No. 10, telfono 7882517...es todo”. As mismo, riela al folio ((03) Denuncia, de fecha 25-01-06, realizada por el ciudadano NINO RICARDO RISIO ALTAMAR, plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 8:40 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi vehculo particular con las siguientes caractersticas MARCA FIAT PALIO, AO 98, DE COLOR BALNCO COUPE, PLACAS AEI-00H, es el caso que al parquear mi vehculo frente a mi residencia, al bajarme del lado del chofer mi hermana de nombre LILIANA DEL CARMEN RISIO ALTAMAR...ocupa mi asiento delantero y se pone a conversar con su cuada que es actualmente mi esposa KARIN DEL VALLE ROJAS...al cederle mi puesto a mi hermana me quede parado rescotado al vehculo...sin darme cuenta un sujeto desconocido para mi al estar de espalda me coloca un objeto, presumo que es de metal y rpidamente me voltee y pude ver que el individuo de piel morena como de unos 1,80 centmetros aproximadamente, sujetaba con su mano un arma de fuego de color negra como empavonada, fue en ese instante que el sujeto me dice “qudate tranquilo no te va a pasar nada solo quiero llevarme el carro”, le conteste muy nervioso llevatelo, fue cuando el se puedo dar cuenta que empuaba con mi mano derecha un celular Marca Kiocera, ...por lo que me dijo “dame el celular, dame la cartera, la cual tenia en su interior la cdula laminada, licencia, carta medica, carnet de circulacin del vehculo, y la cantidad en efectivo de 200.000,oo bolvares, en mi cartera tambin estaba la cdula de mi esposa, pudo verme una cadena de material de plata valorada en 150.000 bolvares que tenia en mi cuello la cual me obligo a entregrsela, el celular esta valorado en 600.000 bolvares, dicindole a mi hermana que se bajara que se iba a llevar el carro...mi esposa estaba sentada en el otro asiento delantero y otro sujeto se le acerc y le deca qudate tranquila no te pongas nerviosa, le indico sal del vehculo, ella al bajarse el sujeto le dio la vuelta al vehculo para conducir el automvil, este sujeto no portaba arma, ste al subirse y ponerse en el volante me ripio las llaves del vehculo la cual saque de mi bolsillo y se las entregue mientras el otro sujeto continuaba apuntndonos con su arma de fuego, al lograr prender el vehculo el individuo que estaba armado nos dice aljense del carro, colocndonos frente del vehculo mientras que l lo abordaba por el lado del copiloto, huyendo del sitio, mi hermanan realiza una llamada al 171..., posteriormente una unidad policial llego a mi residencia y me indica que mi vehculo haba sido recuperado y que haba un sujeto retenido...en presencia de los oficiales pude notar que el reproductor no estaba, que haba sido robado,..., el mismo es Marca PIONNER, de cajita valorado en 1.200.000 bolvares...Es todo”. Igualmente cursa a las actas, Acta de Entrevistas, de fecha 25-01-06, realizada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RISIO ALTAMAR, plenamente identificada, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia, cuando me le acerque al vehculo particular de mi hermano de nombre NINO RICARDO RISIO ALTAMAR...me cedi su puesto y me puse a conversar con mi cuada KARIN DEL VALLE ROJAS...sin darnos cuenta que un sujeto con un arma de fuego encaonaba a mi hermano hasta que el me dijo que me bajara del carro que se lo iban a llevar...me baje y fue cuando pude al sujeto de piel morena como de 1,80 centmetros aproximadamente, sujetaba con su mano un arma de fuego de color negra, la cual apuntaba a mi hermano...mientras que mi cuada continuaba sentada en otro en el otro asiento delantero y otro tipo se le acerco...la hizo bajar del carro...este sujeto no portaba arma de fuego...logrando prender el vehculo y huyeron del sitio...realice una llamada al 171, ...posteriormente llega a mi residencia y le indica a mi hermano que su vehculo haba sido recuperado y que haba un sujeto retenido,...nos trasladbamos hasta el departamento policial...donde pude ver su carro al revisarlo en presencia de los oficiales pudo notar que el reproductor no estaba que haba sido robado por uno de los sujetos involucrados en el robo...es todo”. As mismo, cursa al folio (05) Acta de Entrevista, de fecha 25-01-06, realizada a la ciudadana KARIN DEL VALLE ROJAS, plenamente identificada, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente, en encontraba a bordo del vehculo de mi esposo NINO RICARDO RISIO ALTAMAR...al parar el vehculo frente a nuestra residencia mi marido le se el puesto del chofer a mi cuada LILIANA DEL CARMEN RISIO ALTAMAR,...sin darnos cuenta un sujeto con arma de fuego encaonaba a mi esposo hasta que el le dijo a mi cuada que se bajara del carro que se lo iban a llevar...ella se bajo y fue cuando un tipo se acerc al carro y me dijo que me quedara tranquila, me hizo bajar del carro...el sujeto es como de 1,65 metros aproximadamente, de cabellos negros, delgado, vesta suter negro, y pantaln jeans, al subirse le pidi las llaves a mi marido l se las dio, se monto en el carro...logrando prender el vehculo huyendo del sitio...mi cuada realizo llamada al 171,posteriormente una unidad llega a la residencia y le indica a mi esposo que su vehculo haba sido recuperado, y que haba un sujeto retenido...Es todo”. Igualmente riela al folio (06) Acta de Notificacin de derechos, de fecha 25-01-06. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigacin; as como la comisin de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que puede precalificarse como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NINO RICARDO RISIO ALTAMAR. Es por lo antes expuesto, observa este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de conviccin para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisin de los hechos punibles imputados por el representante del Ministerio Publico, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de diez (10) aos en su lmite mximo, por lo que se presume el peligro de fuga, y encontrndose llenos los extremos exigidos en el artculo 250, 251 y 252 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, es por lo que estima quien aqu decide, que lo procedente en derechos es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicacin de una medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado WILLI DAVID LUJAN; por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla proporcional en relacin con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisin y la sancin probable, conforme a lo previsto en el artculo 244 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artculo 250 y 251 ambos del Cdigo Orgnico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea tramitada a travs del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artculo 280 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Igualmente provanse las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLI DAVID LUJAN CUADRADO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 aos de edad, De Estado Civil soltero, Titular de la Cdula de Identidad N V-17.414.597, fecha de Nacimiento 16/08/1.984, hijo de EDGAR LUJAN y MARIBEL CUADRADO, profesin u oficio desempleado, residenciado en la urbanizacin Cuatricentenario, segunda etapa, calle 58, casa No. 10, al fondo del Abasto La Morenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NINO RICARDO RISIO ALTAMAR; Todo de conformidad con lo establecido en los artculos 250 y 251 ambos del Cdigo Orgnico Procesal Penal. As mismo, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artculo 280 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Ofciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisin. Se da por concluido el acto siendo la 1:20 minutos de la tarde. Es todo, termin, se ley y conformes firma:

JUEZ DE CONTROL,


ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.

LA FISCAL



ABOG. LEIDY FLORES

EL IMPUTADO,



WILLI DAVID LUJAN CUADRADO


LA DEFENSA



ABOG. MILAGROS MORALES
EL SECRETARIO,



ABOG. LIEXCER DIAZ

En la misma fecha se registro la decisin con el N 0270-06.-
EL SECRETARIO,



ABOG. LIEXCER DIAZ



Causa N 2C-488-06
ZVdeG/mh.-