REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Viernes (27) de Enero del Dos Mil Cinco (2006), siendo las once y media horas de la mañana (11:30 AM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TERCERA COMISIONADA CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado WILFREDO JOSE MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Orlando Guzmán, tal y como se desprende de acta de denuncia , que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o participe de la comisión del delito que se les imputa , asimismo, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, asimismo, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular , por la pena que podría llegársele a imponer la cual excede de diez años, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, igualmente la magnitud del daño causado a la victima, es por lo que solicito a los fines de asegurara las resultas del proceso se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1,2, y 3 y articulo 251 y 252 ambos del Código orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo , y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y sus resultas, es todo” .Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: WILFREDO JOSE MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Titular de la Cedula de Identidad No. 12. 212.272, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 23/09/72, de 33 años de edad, profesión u oficio repartidor de periódico, hijo de FELIPA MERCEDES MARTINEZ, domiciliado en Avenida 23, 1° de Mayo, frente al colegio J. A Ramón Valecillos, casa 13-14, Parroquia Municipio Maracaibo- Estado Zulia, . Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel morena, presenta varias cicatrices pequeñas en la cara.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor publico, ABOG ARMANDO RIVERA, presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa de los imputados de autos recaído en mi persona, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “ Hoy 27 expongo delante de la presencia de Dios, y delante de la Juez Segunda de Control, una corta declaración, el miércoles 25 yo laboraba en mi trabajo repartiendo panorama, y frente al banco de Venezuela hay un procedimiento con varios indigentes llamados huele pegas, el vigilante Orlando Guzmán, y una Oficial de Polimaracaibo, después que se le han evadido varios muchachos, dice que yo tengo que ver con el robo del vigilante, supuestamente me entere que hay un cuchillo y una bicicleta, lo mas lógico es que las autoridades venezolanas averigüen, y yo no tengo nada que ver y hay varias personas por el sector que saben que yo reparto panoramas,, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: Esta defensa una vez hecho el análisis de las actas que rielan en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal penal, solicita en aras del ejercicio del Derecho a la Defensa que se practiquen determinadas y precisas así como urgentes todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado a mi defendido. Hago la observación al Tribunal según lo manifestado por mi defendido en su declaración que el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos se debe a que el mismo realiza labores de repartidor de periódicos lo cual justifica su presencia. Esta Defensa solicita se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa ya que, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación a ser realizada por el Ministerio Publico. Además ciudadana Juez es muy poco el daño causado en relación con la magnitud de la imputación fiscal, todo cual me induce a invocarle el principio de proporcionalidad entre el delito y el daño causado supuestamente, en el mismo orden de ideas el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y vigentes por la Nación, le dan la posibilidad al imputado de que se le aplique al imputado el principio de juicio en libertad ya que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario. Invoco a favor de mi defendido la presunción de Inocencia ya invocada y la Afirmación de Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente sean expedidas copias simples fotostáticas de todas las actuaciones que rielan en la presente causa. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa del contenido del acta Policial de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone:…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a la altura de la Plaza Reina Guillermina, observo a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con bermudas de color gris con franjas negras y suéter color celeste, el cual portando un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha y sosteniendo a su vez con la mano izquierda su bicicleta, modelo montañera intentaba de agredir a otro ciudadano vestido con suéter color celeste a rayas azules y jeans color azul, quien a su vez portando una correa de uso personal en sus manos trataba de defenderse de tal agresión, inmediatamente solicito el apoyo a la central de comunicaciones de otra unidad, … procediendo a restringir al ciudadano que poseía el arma blanca, la cual lanzo al suelo al notar la presencia policial; solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos o pertenencias ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo… no encontrando algún objeto relacionado con el hecho punible excepción del arma blanca que poseía en sus manos….dijo ser y llamarse: WILFREDO JOSE MARTINEZ… Es todo”. Asimismo acta de denuncia del ciudadano GUZMAN OROZCO ORLANDO RAFAEL, quien entre otras cosas expuso: … Me encontraba en mi lugar de trabajo el cual se encuentra ubicado en la calle 79 con 20 edificios la Gladiola, frente a la plaza Reina Guillermina, en ese instante yo me encontraba realizando una ronda por los alrededores, del edificio y en el momento me llego a la parte de la garita me percate de que un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta de estatura aproximadamente, quien vestía una franela celeste clara con bermuda de color gris con franja negra, había aprovechado que yo me encontraba ausente por unos minutos de la parte del frente de la garita y entro a la parte interna de los edificios y me saco la bicicleta montañera Rin 26 camuflaje Ada Rojo con negro, la cual pertenece a mi compañero de trabajo MENDEZ MESA ARMANDO ENRIQUE, quien se encontraba en la parte trasera de los edificios en el estacionamiento de los vehículos cuidándolos, rápidamente Salí a la parte externa, a quitarle la bicicleta a dicho ciudadano este empezó a forcejear conmigo y de repente me saco un cuchillo y me lanzo por el estomago gracias a Dios, no me hizo nada, yo como pude me quite la correa para tratar de defenderme de este ciudadano, el mismo sostenía con su mano derecha el cuchillo y con la izquierda la bicicleta, en ese instante llego una oficial de la Policía …. Es todo”. De igual forma se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (03) de la misma. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el mismo ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, en virtud que el hoy aquí imputado fue detenido cometiéndose el delito y con un arma blanca, por lo que este Tribunal considera que fue una aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo esta Juzgadora que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Orlando Guzmán. De tal manera en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por lo que se excluye el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son el numeral 1°, en virtud de encontrarnos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena no se encuentra prescrita, numeral 2° fundados elementos de convicción como lo es la denuncia de la hoy victima presentada por el Ministerio Publico y numeral 3° la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse; por lo que se Declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: WILFREDO JOSE MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Titular de la Cedula de Identidad No. 12. 212.272, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 23/09/72, de 33 años de edad, profesión u oficio repartidor de periódico, hijo de FELIPA MERCEDES MARTINEZ, domiciliado en Avenida 23, 1° de Mayo, frente al colegio J. A Ramón Valecillos, casa 13-14, Parroquia Municipio Maracaibo- Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Orlando Guzmán. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto; Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (01:00 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO



LA DEFENSA.



ABOG. ARMANDO RIVERA


EL IMPUTADO,


WILFREDO JOSE MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA


En la misma fecha se registro la decisión con el N° 269 -06

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa N° 2C-487-06.
ZVdG/ cf