REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. RONALD COBARRUBIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado JORGE ALBERTO JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JORGE ALBERTO JIMENEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 375 y 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños JUAN CARLOS JIMENEZ MENDOZA y ALEJANDRA MARIA JIMENENZ MENDOZA, por lo que solicito la aplicación la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JORGE ALBERTO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, No posee cedula de identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10-11-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Cecilia Jiménez, domiciliado en el Barrio Armando Molero, calle 78, casa N° 102-62, cerca del puentecito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona del ciudadano ABOG. ARGENIS MARQUINA, DEFENSOR PUBLICA (61°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien expuso:”Yo llegue a mi casa, mi padrastro estaba rascado y me dio un tubazo en el hombro y en la rodilla derecha, porque no quería que prendiera el equipo, entonces agarro y me dio en la cabeza y yo agarre y me fui y dormí en la casa de un amigo llamado NEGRO RINCON y la mama se llama LUISA, y cuando llegue por la mañana a buscar el guante para trabajar en la construcción de la cancha y el me volvió a golpear, y mi padrastro salio a buscar a poli Maracaibo, y yo después llegue y me acosté y al rato llego poli Maracaibo y me golpearon por el pecho y me esposaron y me llevaron, y de lo que se me acusa es mentira porque ellos son hermanos mío y yo le dije a mi mama para que llevara a mis hermanos al hospital para que le hicieran los exámenes para viera que yo no les había hecho nada y ella me dijo que no los iba a llevar, yo soy inocente, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Revizada como ha sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que en las actas no se encuentran plenamente demostrado o evidenciado los elementos de convicción para estimar que mí defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que según se evidencia del acta policial y de la denuncia que los hechos se suscitaron en la noche, es decir la pelea con su padrastro y posteriormente al día siguiente para el momento en el cual mi defendido procedía a retirar de su casa sus utensilios de trabajo, su padrastro volvió atacarlo y justo cuando se encontraba durmiendo fue cuando este mismo ciudadano ubico una comisión policial y lo llevo hasta la vivienda acusándolo de un hecho que según manifiesta mi defendido no realizo en ningún momento. Pero es el caso ciudadana Juez que no estamos en presencia de un acto de flagrancia y en consecuencia debe ser decretada su libertad inmediata por cuanto la misma es ilegal ya que no existe una orden judicial de detención que pudiera proceder en este caso, en consecuencia solicito igualmente la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia garantizado en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243 Estado de Libertad y 244 de Proporcionalidad del delito todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido sea declarado inocente de los hechos que se le imputa. Por otra parte considera esta defensa que en el presente caso en relación a mi defendido no existe peligro de fuga en virtud de que mi defendido es Venezolano y con residencia exacta donde puede ser ubicado, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y para el caso de que no considere su libertad inmediata solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito a la representación fiscal que de conformidad con el articulo 305 del referido código, agote la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos que se le imputa a mi defendido, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 25 de Enero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Aproximadamente a las 08,30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje frente al comando móvil del Marite, ubicado en el sector el muro, se apersono una ciudadana, la cual dijo ser C CECILIA JIMENEZ, manifestándome que su hijo de nombre: JORGE ALBERTO JIMENEZ, se encontraba restringido en su vivienda por su concubino Antonio Mendoza, debido a que presuntamente y bajo los efectos de las drogas, le había destrozado todos los electrodomésticos de su vivienda y el mismo también había intentado abusar sexualmente de sus hermanos de nombres: JUSN CARLOS JIMENEZ MENDOZA, de 11 años de edad, y ALEJANDRA MARIA JIMENEZ MENDOZA, de 06 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Armando Molero calle 78, casa # 102—62, procediendo a trasladarme en compañía de la supra nombrada ciudadana, hasta el lugar antes mencionado, donde al llegar, pude observar un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez: Morena, de 1.72, de estatura de contextura, Delgada, vistiendo, Pantalón de Color Gris, y Color Amarillo, restringido por varias personas a pocos metros de la vivienda, por lo que procedí a solicitarle al ciudadano la exhibición voluntaria tic todas sus pertenecías y cualquier objetos adheridos al cuerpo, en tenor de lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exhibiendo ningún objetos de procedencia ilícita, por lo antes expuesto, vistas las circunstancias y encontrándome en presencia de la comisión de unos de los delitos contra las personas , las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia , de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la aprehensión del ciudadano manifestándole el motivo que la origina, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano aprehendido hasta la sede del Centro Comunitario de Prevención de la Policía del Municipio Maracaibo, donde al llegar el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse: JORGE ALBERTO JIMENEZ….,… Igualmente fue trasladada a nuestra sede a la ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN CECILIA JIMENEZ, …,… quien formulo la denuncia verbal correspondiente. Librándose orden para practicar reconocimiento medico legal a los niños Juan Carlos Jiménez Mendoza y Alejandra Maria Jiménez Mendoza…,... Es Todo”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio 04. Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, de 40 años de edad, estado civil: CONCUBINATO, profesión: Oficios de Hogar, Residenciada en el Barrio Armando Molero calle 78 casa # 102-62, teléfono: 0261 -7869927 (Hermano), quien entre otras cosas expuso: “…,…Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 24/01/2006, como a las 09:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi marido ANTONIO MENDOZA y mis hijos JUAN CARLOS JIMENEZ MENDOZA, de 11 años y ALEJANDRA MARIA JIMENEZ MENDOZA, de 06 años, cuando llego mi hijo JORGE ALBERTO JIMENEZ, de 19 años, quien es de tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1.72 m de estatura, bajo los efectos de la droga y empezó a discutir conmigo sin ninguna razón hasta el punto que me dio una patada para luego empezar a destrozar todos los aparatos eléctricos que tenia en la casa, en ese momento intervino mi marido y se dieron varios golpes, luego de esto JORGE salio corriendo para la cañada que queda al fondo, luego del alboroto mis hijos mas pequeños JUAN y ALEJANDRA, me contaron lo que su hermano les hacia cuando mi marido y yo salíamos a trabajar, JUAN me dijo que a el lo acostaba en la cama, le tapaba la boca y jorge se sacaba su pene y trataba de introducírselo dentro del ano y ALEJANDRA, me dijo que hacia lo mismo con ella cuando se encontraban solos en la casa, al saber esto empezamos a buscar a JORGE para reclamarle por lo que había hecho pero no lo encontramos, luego hoy en la mañana llego nuevamente a la casa y mi marido lo agarro mientras yo llamaba una patrulla de POLIMARACAIBO para que se lo llevara, llegando esta minutos después para llevarlo detenido. Es todo. Ahora bien observa este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa como son el acta policial de fecha 25-01-2006, Acta de notificación de derechos al imputado y denuncia verbal formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ JIMENEZ y la exposición fiscal donde le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 375 y 99 ejusdem, y quien fuese detenido en fecha 25-01-2006, por el dicho de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, quien manifiesta que luego de una discusión entre su concubino ANTONIO MENDOZA y su hijo JORGE ALBERTO JIMENEZ (hoy imputado), sus hijos menores JUAN CARLOS JIMENEZ MENDOZA de Once (11) años y ALEJANDRA MARIA MENDOZA JIMENEZ de Seis (06) años, le contaron lo que su hermano les hacia cuando ella y su marido salio a trabajar, JUAN me dijo que a el lo acostaba en la cama, le tapaba la boca y jorge se sacaba su pene y trataba de introducírselo en su ano y Alejandra le dijo que hacia lo mismo con ella, y que luego de saber esto empezaron a buscar a Jorge y llamaron a Poli Maracaibo, para que se lo llevara detenido, a unas de las pregunta manifestó que a ellos, esto es a los niños, en el momento no les hizo nada, solamente le dio una patada a ella en la pierna, y a otra contestó que los hechos venían suscitándose desde hacia varias semanas, porque jorge bajo los efectos de la droga, dando todo esto motivo a la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO JIMENEZ, quien fue detenido sin mediar orden Judicial y sin ser sorprendido in flagrante tal como lo prevee el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee que delito flagrante se considera aquel que se este cometiendo en ese instante o a poco de haberse cometido o que se vea perseguido por la autoridad policial o el clamor publico con arma instrumento u otros objetos que hagan presumir que él es el autor del delito y de actas no surgen ningunos de esos elementos es por esto que de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevee que la libertad personal es inviolable y con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN del ciudadano JORGE ALBERTO JIMENEZ y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE DETENCIÓN del ciudadano JORGE ALBERTO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, No posee cedula de identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10-11-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Cecilia Jiménez, domiciliado en el Barrio Armando Molero, calle 78, casa N° 102-62, cerca del puentecito, Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevee que la libertad personal es inviolable y con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto; Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (01:15p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA. EL FISCAL
ABOG. RONAL COBARRUBIA.
EL CIUDADANO
JORGE ALBERTO JIMENEZ.
LA DEFENSA,
ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 217-06 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 155-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
Causa N° 2C-381-06.-
ZVdeG/ jgr.-
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