REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Jueves (26) de Enero del Dos Mil Cinco (2006), siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 AM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. PAOLA FERRAY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado BERNARDINO DE JESUS CARRERO VIZCALLA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano BERNARDINO DE JESUS CARRERO VIZCALLA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSSONALES, previstos y sancionado en los artículos 458, 406 ordinal 01 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 413 todos del Código Penal vigente, es por lo que solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1,2, y 3 y articulo 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal,. De igual forma solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articuelo 373 del Código Adjetivo ,es todo” .Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: BERNARDINO DE JESUS CARRERO VIZCALLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.121.045, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 03/03/81, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de LORENZA DEL CARMEN VIZCALLA Y CLAUDIO SEGUNDO CARRERO, domiciliado en el Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 106, Avenida 33C, Casa 106C-28, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, . Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel morena, presenta un tatuaje en la mano izquierda cerca del dedo pulgar de la cara de un payaso . Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que No, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor publico, recayendo el turno en el ABOG. EDWIN PARADA RAMIREZ, Defensor Publico 45° Suplente, presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado de autos recaída en mi persona . Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “ Eran las siete y media de la noche, iba caminando por el Centro Comercial Maria Concepción Palacios, cuando escucho el alboroto y los disparos, yo era uno de los mas cercanos que estaban allí, aparte de los que estaban al lado de el, yo me acerco a averiguar cuando yo veo que la Gente se me acerca con la pistola en la mano y queriéndome agarrar, forceje con el y el arma, me tiro al suelo, me dio cachazos en la cara y frente, y tratando de ahorcarme, la mujer me pateo, me amarraron con una soga en las manos , esperaron que llegara la unidad, me montaron en ella, me llevaron hacia el Hospital y me agarraron puntos y me lavaron la cara, me llevaron otra vez al Destacamento, donde me golpearon, me metieron para atrás en un microbús abandonado anoche, me agarraron por las esposas, y me subían hacia arriba, y me pedían que hablara porque yo quería matar al policía, además no se porque dicen que lo quería matar pero yo en ningún momento lo dispare. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:” Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, oída como ha sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Publico y la exposición realizada por mi representado, hago del conocimiento de este Tribunal lo siguiente: De la declaración de mi representado se desprende su no participación, en los hechos que le son imputados por el Representante del Ministerio Publico; que consta del acta del procedimiento policial que al ciudadano BERNARDINO DE JESUS CARRERO VIZCALLA, no le fue incautada ninguna arma de fuego; que consta de las actas una acta policial signada DP826-2006, donde consta que fueron dos sujetos los que participaron en la comisión de los hechos imputados y de donde se señala que uno de los supuestos participes era mi representado y que quien poseía el arma, era el otro sujeto y no el imputado de autos; consta igualmente de la denuncia verbal signada D-0177-2006, que la supuesta victima de mi representado no poseía ningún arma, ciurcusntancia esta que igualmente se evidencia de la declaración verbal de la ciudadana ELIANETH OVIEDO MORALES, señalamientos estos de los cuales se desprende que mi representado, en el supuesto de hecho negado de haberse visto involucrado en los hechos que se le imputan, no poseía ninguna arma y mal podría por ausencia de la misma cometer los delitos imputados, como son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y por el contrario en la peor de las circunstancias pudiera verse involucrado en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, circunstancia esta ultima que igualmente se niega con fundamento en la declaración del imputado mismo de la cual se desprende su no participación en los hechos imputados. Es con fundamento en la declaración realizad por mi representado y los señalamientos anteriormente expuestos que solicito muy respetuosamente de este Tribunal le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el supuesto de hecho negado de hallársele incurso en la comisión de algún delito, lo seria en el peor de los casos y como ya fuese señalado, por el delito de Robo Genérico y por Lesiones. Hago igualmente del conocimiento de este Tribunal que consta de las actas recipe medico del Hospital General del Sur, Dr., Pedro Iturbe, debidamente suscrito por el Dr. Cristiand Cordero, titular de la CI 12.468. 687, y de donde se desprende que el imputado de autos presentaba para el momento a que fue llevado a dicha institución múltiples laceraciones en su cara, pero no consta de dicho recipe, los hematomas que presenta a simple vista en su cara, en ambos ojos, y tampoco consta la ruptura de los vasos sanguíneos de sus ojos, lo que hace presumir a esta Defensa que las mismas fueron causadas luego de ser revisado por el medico antes mencionado, circunstancia esta por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se oficie a la Medicatura Forense, con la finalidad de que se le practique el peritaje medico forense a que haya lugar , pues de la declaración del imputado de autos se desprende que dichos hematomas fueron causados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del mismo, circunstancia por la cual solicito muy respetuosamente se inste al representante del Ministerio Publico a aperturar las averiguaciones de Ley correspondientes, por la supuesta comisión de dichas lesiones. Solicito finalmente se me expidan copia simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta de presentación de imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa del contenido del acta Policial de fecha 24 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “ ….Nuestra central de Comunicaciones informo que en el Municipio Maracaibo, Autopista Numero Uno, Centro Comercial Maria Concepción Palacios, específicamente frente al Deposito de Licores Lufama, el Sub-Inspector Alexander Petit, quien estaba franco de servicio, necesitaba apoyo por que tenia restringido un ciudadano que había intentado despojarlo de sus pertenencias y de su vehículo bajo amenazas de muerte, por lo que me traslade al lugar y al llegar me entreviste con el ciudadano antes mencionado, quien se identifico como: ALEXANDER DE JESUS PETIT ZULETA, …. Quien me informo que minutos antes estaba en el local comercial antes mencionada en compañía de la ciudadana: ELIANTEH DIANORA OVIEDO MORALES, .. Oficial de la Policía de Municipio San Francisco, fue sorprendido por dos ciudadanos, uno de ellos vestía camisa manga corta de cuadros pequeños de color azul, negro y rojo, y el otro solo pudo ver que tenia una gorra de color blanco, este ultimo portaba un arma de fuego con la cual lo apunto en la cabeza, mientras el otro ciudadano trataba de despojarlo de su arma de reglamento, la cual llevaba en la cintura, por lo que le aplico una técnica de control al ciudadano que intentaba despojarlo del arma de reglamento, mientras que el otro ciudadano comenzó a dispararle mientras huía del lugar, logrando impactarle un proyectil, logrando impactarle un proyectil en su arma de reglamento, la cual tenia en su cinto del pantalón, quedando alojado el proyectil en el interior de la misma, de igual forma logro controlar y restringir al ciudadano que intentaba despojarlo del arma, percatándome que el ciudadano que tenia restringido en el suelo tenia una herida en la región frontal y varias escoriaciones en la cara y cabeza, por todo lo antes narrado procedí al arresto del ciudadano no sin antes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías… Es todo.” Asimismo denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER PETIT ZULETA, titular de la cedula de identidad No. 11.865.532, quien entre otras cosas expuso: ……estaba en el Centro Comercial donde hay una Panadería, Centro de Comunicaciones, Deposito de Licores en compañía de la Oficial Oviedo Elianeth quien se encuentra en estado de Gestación, compre unas cosas en la Panadería y me dirigí a mi vehículo Corsa,… le di los artículos a la Oficial Elianeth Oviedo. Cuando de repente me llego un ciudadano por detrás, me apunto en la cien izquierda de la cabeza, me dijo que estaba atracado y que no hiciera nada, luego sentí a otro ciudadano detrás de mi que comenzó a revisarme, el ciudadano se percato, que estaba armado, ya que yo poseía mi arma de reglamento, del lado derecho del cinto del pantalón, comenzó a decirle al ciudadano que me estaba apuntando en la cabeza, que me disparara, que me matara por que estaba armado. Inmediatamente trate de despojar al ciudadano que me estaba apuntando en la cabeza, el intento disparar pero no pudo porque le tenia el arma sujetada, lo golpee en el rostro, enseguida comencé a forcejear con el otro ciudadano que intento despojarme de mi arma, el ciudadano que tenia el arma, después de recibir el golpe se alejo como a 5 a 7 metros de distancia hacia la circunvalación numero uno y comenzó a dispararme, yo seguí forcejando con el otro ciudadano, logre quitarle las manos de mi arma y en ese momento sentí un impacto en el arma que todavía tenia en el cinto de mi pantalón, seguí forcejeando y lleve al piso al ciudadano mientras que le me golpeaba en el rostro. Luego la Oficial Oviedo Elianeth sujeto al ciudadano por el cuello y yo seguí forcejeando con el, saque mi arma y trate de dispararle, al otro ciudadano que me estaba disparando, pero mi arma no funciono, y el ciudadano cruzo toda la circunvalación uno, logre restringir al ciudadano en el piso y mi compañera llamo a la Central de Comunicaciones…. Es todo”. De igual forma se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (06) de la misma. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el mismo ha sido uno de los participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, asimismo tal como se desprende de las mismas que incluso forcejeo con el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PETIT ZULETA, quien logro restringirlo en el piso para luego proceder su compañera ELIANETH OVIEDO MORALES, a llamara la sede de la Central de Comunicaciones a solicitar ayuda y quienes procedieron a detenerlo, por lo que este Tribunal considera que fue una aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo es detenido cometiéndose el delito por la misma victima del hecho aquí imputado, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 458, 406 ordinal 01 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 413 todos del Código Penal vigente. De tal manera en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años y la magnitud del daño causado y en virtud de encontrarnos en presencia de tres delitos de carácter grave, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por lo que se excluye el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son el numeral 1°, en virtud de encontrarnos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad como lo son Robo Agravado (Cometido A Mano Armada En Grado De Frustración) Y Homicidio Calificado En Grado De Frustración Y Lesiones Personales cuyas penas no se encuentran prescritas, numeral 2° fundados elementos de convicción como lo son en este caso los testimoniales presentados por el Ministerio Publico y numeral 3° la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena a imponerse; por lo que se Declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación en la cual la Representación Fiscal a través de diligencias de investigación determinara el grado de participación del imputado en los hechos aquí imputados igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: BERNARDINO DE JESUS CARRERO VIZCALLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.121.045, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 03/03/81, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de LORENZA DEL CARMEN VIZCALLA Y CLAUDIO SEGUNDO CARRERO, domiciliado en el Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 106, Avenida 33C, Casa 106C-28, Municipio Maracaibo- Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 458, 406 ordinal 01 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 413 todos del Código Penal vigente. En tal sentido Ofíciese lo conducente, asimismo a la Medicatura Forense a los fines de realizar examen medico legal al Imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto; Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (01:35 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL



DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. PAOLA FERRAY
LA DEFENSA.



ABOG. EDWIN PARADA

EL IMPUTADO,



BERNARDINO CARREÑO VIZCALLA


EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA


En la misma fecha se registro la decisión con el N° 218-06

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
Causa N° 2C-379-06.
ZVdG/ cf