REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2006
194° Y 145°
RESOLUCIÓN Nro. 215-06.-
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. JAVIER MEDINA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.066, en su carácter de defensor del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, en la cual solicita a favor de su defendido, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-12-2005, fue presentado el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NELLY ARGUELLO ROSALES, decretándose MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en los mencionados artículos, en virtud de la existencia de un hecho punible así como principios de prueba que hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible.
En fecha 17-01-2006, se recibió por ante este Despacho, escrito de acusación presentado por la ciudadana Abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal del 3° Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY ARGUELLO ROSALES; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa del imputado de autos, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL ENRIQUE MORALES ZARRAGA, de las prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es presentación periódica ante este Tribunal cada OCHO (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia.
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