REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (24) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:10A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. PAOLA FERRAY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado ARMANDO JOSÉ MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano ARMANDO JOSÉ MONTIEL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ALFONSO RODRIGUEZ, por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ARMANDO JOSÉ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, No posee cedula de identidad, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 07-07-1980, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Isabel Montiel y Melesio Montiel, domiciliado en Altos de Milagro Norte, por la entrada de los Reyes Magos, al fondo de colegio Juan Pablo Pérez, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Así mismo se deja constancia que el mismo presenta un tatuaje en su hombro derecho con la forma de un corazón. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. YASMELY FERNÁNDEZ, DEFENSOR PUBLICA (51°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ARMANDO JOSÉ MONTIEL. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso lo siguiente: “Yo venia de la avenida de la limpia en una Bicicleta, me dirigía al Luis Aparicio buscando una trocha en donde las personas aprenden a manejar, y me dieron ganas de hacer necesidades y como vi un terreno que no tenia cerca me detuve a descansar y me puse hacer mis necesidades en el terreno, deje la bicicleta parada en la acera, de repente llego una camioneta blanca diciendo que era supervisor de vigilante, eran tres hombres y una mujer, y cuando yo veo que la camioneta me la tira yo agarro mi bicicleta y salgo del terreno, de repente la mujer me dice que le diera la bicicleta y yo le digo que porque le iba a dar la bicicleta, si la bicicleta es mía, y como no se la quise dar me comenzaron a dar golpes, patadas y me dieron con un palo, a los veinticinco minutos llego una patrulla y llamaron a Poli Maracaibo, cuando llegaron se metieron en el local y saco dos sacos rojos y en el comando de poli Maracaibo yo veo que sacaron dos radiadores grandes y dos pequeños y el supervisor de vigilante dijo que yo me los iba a robar, yo soy inocente y soy padre de familia tengo tres hijos que mantener, Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Ciudadana Juez solicito analice el contenido del acta policial así como las denuncias de las presuntas victimas con la finalidad de concatenarlas y poder concluir que resulta poco creíble que mi defendido a quien no se le incauto objeto alguno con el que pudiera haber realizado algún tipo de daños a la propiedad con el único objeto de sustraer equipos tan pesados como los que se describe en el acta policial, considera esta defensa que no existen elementos de convicción para determinar procedente la solicitud del Ministerio Publico, siendo lo ajustado a derecho en aras de contribuir con el esclarecimiento de los hechos que pretenden imputársele a mi defendido quien es una persona trabajadora, que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y que lo tutelan derechos y garantías constitucionales, las cuales le fueron violentadas al ser detenido de forma arbitraria e ilegal, por lo antes expuesto en cumplimiento a los principios de proporcionalidad y magnitud de los daños causado prevaleciendo el derecho a ser juzgado en libertad, así como la precalificación jurídica la cual es viable la proposición de medidos alternativos a la continuación del proceso, solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el supuesto negado estamos en presencia de un delito no consumado y la pena a imponer no excede de los diez años. Solicito copias simples de toda la causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 22 de Enero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Aproximadamente a las 11:20 horas de la noche cuando realizaba labores de patrullaje ..,… cuando informo nuestra central de comunicaciones que en la avenida 28 (la Limpia) frente al cementerio Corazón de Jesús un grupo de personas tenían restringido a un ciudadano que presuntamente había cometido un hurto, motivo por el cual me traslade al sitio y al llegar observe un ciudadano amarrado …,… junto a una bicicleta y dos (02) radiadores de vehículos y dos (02) condensadores, seguidamente fue llamada mi atención por un ciudadano quien se identifico como ALEJANDRO ISAAC ALFONSO RODRIGUEZ …,… manifestándome que el ciudadano que estaba amarrado en el suelo hacia escasos momentos estaba saliendo de un local comercial de su propiedad de nombre Importadora IMPORMERECA, con dos (02) radiadores de vehículos y dos (02) condensadores y cuando llegaba a la referida importadora se percató de los sucedido retirándose a gran velocidad en una bicicleta el ciudadano restringido logrando amarrarlo con ayuda de varios ciudadanos…,… por lo antes expuesto practique su aprehensión …,… donde el ciudadano aprehendido dijo llamarse ARMANDO JOSÉ MONTIEL ..,… la bicicleta retenida tiene las siguientes características; SIN MARCA VISIBLE, TIPO CROSS, RIN NUMERO 20, COLOR PLATEADO, SERIAL 20CA2097, LOS DOS (02) radiadores recuperados tienen las siguientes características: SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, color Gris, de aproximadamente setenta y nueve centímetros (79 cm.) de largo por cuarenta y siete centímetros (47 cm.) de ancho y los dos (02) condensadores recuperados tienen las siguientes características: SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, color GRIS, de aproximadamente veintisiete centímetros (27 cm.) de largo por quince centímetros (15 cm.) de ancho…,… ”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ ALEJANDRO ISAAC, titular de la cedula de identidad N° 11.292.708, donde manifiesta lo siguiente,”…como a las 11:00 horas de la noche, cuando me dirigía a mi casa pase en mi Vehículo en compañía de mi cuñado CARLOS RIVERA, mi hermana NORIS ALFONSO, pasamos por mi negocio de importadora de Aires de nombre “IMPORMERECA”, ubicado en la avenida 28 la limpia frente al cementerio corazón de Jesús, cuando observe por el costado derecho del local un agujero en la pared, me detuve y pude ver a un ciudadano …,…el mismo se encontraba saliendo por el agujero de la pared, sacando unos radiadores del local, inmediatamente mi cuñado y yo nos bajamos del Vehículo y le gritamos al ciudadano, quien lanzo los objetos al suelo y salio corriendo montándose en una bicicleta, para huir del lugar, mi cuñado y yo lo logramos retener y con ayuda de unas personas que iban pasando por el lugar lo amarramos con mecate, luego llamamos a la Policía de Maracaibo y se llevaron al ciudadano hasta su comando … ”, de igual forma el acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.649.444, y acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (03). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ARMANDO JOSÉ MONTIEL, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y no ausentarse de al jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.