PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero del 2006
192 y 143

CAUSA: 2C-081-06
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PBLICO
VICTIMA: YILBER GREGORIO VILLALOBOS
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN. DEF. PUB. No. 4

ACUSADO: ALEXANDER JOS MOLINA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, de estado civil soltero, de profesin u oficio obrero, indocumentado, fecha de nacimiento 14/08/77, hijo de Rosalba Molina y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, Invasin San Javier, calle No. 175, casa No. 185, cerca de la Fabrica de Bateras Duncan, como a cien metros, Jurisdiccin de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre del aos 2004, se llev a efecto Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Dcimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la acusacin presentada, en fecha 08-11-04, por la Fiscala Primera del Ministerio Pblico, en contra del ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS; y en la cual, una vez escuchada la opinin de las partes, y admitida totalmente la acusacin presentada por el Ministerio Pblico, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y tiles para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, se impuso al ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA, plenamente identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como de los artculos 125 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, e instruyndolo sobre el Procedimiento por Admisin de los hechos previsto en el artculo 376 Ejusdem, y quien expuso: “En este acto deseo indicar que admito los hechos en su totalidad y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por lo que dicho Tribunal, procedi a aplicar la pena correspondiente a dicho delito con la rebaja prevista en el primer aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, esto es, hasta un tercio, por desaplicacin mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, del segundo aparte de la norma sealada, en atencin a lo dispuesto en los artculos 26, 257 y 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en armona con el artculo 19 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; condenando al acusado ALEXANDER JOS MOLINA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBO, segn sentencia dictada en fecha 16-12-04.
Igualmente a los efectos de la revisin de la sentencia de control de la constitucionalidad en virtud de la desaplicacin del Segundo Aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por violacin de lo previsto en el ordinal 4 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se orden informar de ello mediante oficio, a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto e el artculo 10 del artculo 336 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 05-08-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, se ANULO la sentencia definitivamente firma, dictada en fecha 16-12-04, por el Juzgado Dcimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que aplic el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA; y ORDENA se dicte sentencia en caso de autos con estricta aplicacin del segundo Aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; por lo que el Juzgado Dcimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-06, procedi a remitir la causa al Departamento del Alguacilazgo para su redistribucin a otro Tribunal de Control; correspondindole a este Tribunal Segundo de Control el conocimiento de dicha causa
En fecha 16-01-06, se recibi por ante este Tribunal Segundo de Control, Causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, y vista la decisin de fecha 05-08-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa, bajo los siguientes trminos:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
Segn la acusacin fiscal, el da 09-10-04, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, el ciudadano YILBER GREGORO VILLALOBOS, se encontraba en compa卽a de un amigo de nombre JHOAN COLINA, por los alrededores del kilmetro 4 de la va a Perija, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde abordaron un vehculo conocido como “carro pirata” de la ruta Circunvalacin No. 2, vehculo en el cual posteriormente se mont otro sujeto el cual como a un kilmetro de distancia de all, sac un arma de fuego envuelta en una bolsa plstica y bajo amenaza lo despoj de su reloj de pulsera, para luego obligar al chofer a detenerse para bajar del vehculo y salir corriendo; acto seguido, los ciudadanos YILBER GREGORIO VILLALOBOS y JHOAN COLINA, decidieron perseguir al sujeto, percatndose en ese momento de la presencia de una patrulla del Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco y salieron en bsqueda del acusado en compa卽a de los funcionarios policiales, donde a pocos metros del sitio lograron visualizarlo, y luego de detenerlo le incautaron un reloj de brazalete el cual fue sealado por el denunciante como de su propiedad, conjuntamente con el facsmile del arma de fuego utilizada para someter a la victima y su acompaante.

IV
CALIFICACIN JURDICA
El Ministerio Pblico, en la acusacin presentada dentro del lapso previsto en el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, consider que la conducta asumida por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal, previsto en el artculo 460 del Cdigo Penal venezolano, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, considerando este tribunal que los hechos en que se fundamenta la acusacin fiscal, encuadran dentro del tipo penal imputado por el representante del Ministerio Pblico.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusacin fiscal y la admisin de los hechos realizada por el acusado de autos, se consideran demostrados los hechos imputados por el Ministerio Pblico, conforme a los cuales el acusado ALEXANDER JOS MOLINA, el d? 09-10-04, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, portando un facs?ile de arma de fuego, someti?al ciudadano YILBER GREGORO VILLALOBOS, quien se encontraba en compa卽a de un amigo de nombre JHOAN COLINA, por los alrededores del kil?etro 4 de la v? a Perija, Municipio San Francisco del estado Zulia, abordo de un veh?ulo conocido como “carro pirata” de la ruta Circunvalaci? No. 2, y bajo amenaza lo despoj?de su reloj de pulsera, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos al Instituto Aut?omo de Polic? Municipio San Francisco incaut?dole el reloj y el facs?ile del arma de fuego utilizada para someter a la victima y su acompa?nte.

Acreditndose adems los hechos, con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Pblico, por considerarlos legales, lcitos, pertinentes y necesarias segn los artculos 197 y 198 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, consistentes en las testimoniales de los funcionarios policiales EDUARDO ROLDAN y JULIA BALZA, adscritos al Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco, quienes practicaron la detencin del acusado; de los funcionarios Sub Inspector JOS DELGADO y Oficial CESAR GOMEZ, adscritos al Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco, quienes practicaron las Experticias de reconocimiento y Avalo real al arma de juguete o facsmile utilizada por el acusado; al reloj recuperado u objeto pasivo del delito; y a la hojilla usada por el justiciable para inflingirse cortaduras en los brazos para evitar su detencin; la del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, victima en el presente caso; la del ciudadano JOHAN EDUARDO COLINA TOVAR, cdula de identidad No. V-16.690.291, Sargento de la Aviacin residenciado en la Base rea Rafael Urdaneta al lado del Aeropuerto La Chinita,, Municipio San Francisco Estado Zulia, testigo presencial de los hechos; en las documentales consistentes en el Acta Policial, de fecha 09-10-04, suscrita por los funcionarios policiales EDUARDO ROLDAN y JULIA BALZA, adscritos al Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la detencin del acusado; Experticia de Reconocimiento y Avalo Real No. PSF-433-2004, de fecha 29-10-04, practicada al arma de juguete o facsmile utilizada por el acusado de autos, elaborada en material sinttico (plstico) de color gris con cacha negra, marca Yesheng, modelo YS218. Experticia de Reconocimiento y Avalo Real No. PSF-434-2004, de fecha 29-10-04, practicada a la hijilla usada por el acusado para infligir cortaduras en los brazos para evitar su detencin; Experticia de Reconocimiento y Avalo Real No. PSF-435-2004, de fecha 29-10-04, practicada sobre un reloj de pulsera para caballero, esfera de color azul, marca SWATH, despojado a la victima y posteriormente recuperado; y con la evidencia material, consistente en el arma de juguete o facsmile utilizada por el encausado para cometer el hecho. As mismo, ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JOS MOLINA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Pblico y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Habindose dejado probado en actas, con los elementos de conviccin presentados por el representante del Ministerio Pblico, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la accin penal para proseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes sealados, y vista la admisin de los hechos realizada por el acusado ALEXANDER JOS MOLINA, conforme a lo previsto en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes trminos.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AOS DE PRESIDIO, y en aplicacin a la regla aritmtica prevista en el artculo 37 del Cdigo Penal, queda la pena en DOCE (12) AOS DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusacin fiscal, de conformidad con lo establecido en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas se procede a rebajar 1/3 de la pena; esto es menos CUATRO (04) AOS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado ALEXANDER JOS MOLINA, en OCHO (08) AOS DE PRESIDIO, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, mas las Accesorias de Ley. Dndose de esta manera cumplimiento a la decisin dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-05.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXANDER JOS MOLINA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, de estado civil soltero, de profesin u oficio obrero, indocumentado, fecha de nacimiento 14/08/77, hijo de Rosalba Molina y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, Invasin San Javier, calle No. 175, casa No. 185, cerca de la Fabrica de Bateras Duncan, como a cien metros, Jurisdiccin de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AOS DE PRESIDIO, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del C?igo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, Interdiccin Civil e Inhabilitacin Poltica mientras dure la pena y a la sujecin a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publquese y regstrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrs (23) das del mes de Enero del Ao Dos Mil Seis (2.006). Aos 194 de la Independencia y 145 de la Federacin.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA


En la misma fecha se registr la anterior Sentencia bajo el No.003-06, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA











PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero del 2006
192 y 143

CAUSA: 2C-081-06
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PBLICO
VICTIMA: YILBER GREGORIO VILLALOBOS
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN. DEF. PUB. No. 4

ACUSADO: ALEXANDER JOS MOLINA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, de estado civil soltero, de profesin u oficio obrero, indocumentado, fecha de nacimiento 14/08/77, hijo de Rosalba Molina y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, Invasin San Javier, calle No. 175, casa No. 185, cerca de la Fabrica de Bateras Duncan, como a cien metros, Jurisdiccin de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre del aos 2004, se llev a efecto Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Dcimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la acusacin presentada, en fecha 08-11-04, por la Fiscala Primera del Ministerio Pblico, en contra del ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS; y en la cual, una vez escuchada la opinin de las partes, y admitida totalmente la acusacin presentada por el Ministerio Pblico, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y tiles para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, se impuso al ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA, plenamente identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como de los artculos 125 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, e instruyndolo sobre el Procedimiento por Admisin de los hechos previsto en el artculo 376 Ejusdem, y quien expuso: “En este acto deseo indicar que admito los hechos en su totalidad y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por lo que dicho Tribunal, procedi a aplicar la pena correspondiente a dicho delito con la rebaja prevista en el primer aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, esto es, hasta un tercio, por desaplicacin mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, del segundo aparte de la norma sealada, en atencin a lo dispuesto en los artculos 26, 257 y 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en armona con el artculo 19 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; condenando al acusado ALEXANDER JOS MOLINA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBO, segn sentencia dictada en fecha 16-12-04.
Igualmente a los efectos de la revisin de la sentencia de control de la constitucionalidad en virtud de la desaplicacin del Segundo Aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por violacin de lo previsto en el ordinal 4 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se orden informar de ello mediante oficio, a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto e el artculo 10 del artculo 336 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 05-08-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, se ANULO la sentencia definitivamente firma, dictada en fecha 16-12-04, por el Juzgado Dcimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que aplic el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA; y ORDENA se dicte sentencia en caso de autos con estricta aplicacin del segundo Aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; por lo que el Juzgado Dcimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-01-06, procedi a remitir la causa al Departamento del Alguacilazgo para su redistribucin a otro Tribunal de Control; correspondindole a este Tribunal Segundo de Control el conocimiento de dicha causa
En fecha 16-01-06, se recibi por ante este Tribunal Segundo de Control, Causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOS MOLINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, y vista la decisin de fecha 05-08-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa, bajo los siguientes trminos:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
Segn la acusacin fiscal, el da 09-10-04, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, el ciudadano YILBER GREGORO VILLALOBOS, se encontraba en compa卽a de un amigo de nombre JHOAN COLINA, por los alrededores del kilmetro 4 de la va a Perija, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde abordaron un vehculo conocido como “carro pirata” de la ruta Circunvalacin No. 2, vehculo en el cual posteriormente se mont otro sujeto el cual como a un kilmetro de distancia de all, sac un arma de fuego envuelta en una bolsa plstica y bajo amenaza lo despoj de su reloj de pulsera, para luego obligar al chofer a detenerse para bajar del vehculo y salir corriendo; acto seguido, los ciudadanos YILBER GREGORIO VILLALOBOS y JHOAN COLINA, decidieron perseguir al sujeto, percatndose en ese momento de la presencia de una patrulla del Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco y salieron en bsqueda del acusado en compa卽a de los funcionarios policiales, donde a pocos metros del sitio lograron visualizarlo, y luego de detenerlo le incautaron un reloj de brazalete el cual fue sealado por el denunciante como de su propiedad, conjuntamente con el facsmile del arma de fuego utilizada para someter a la victima y su acompaante.

IV
CALIFICACIN JURDICA
El Ministerio Pblico, en la acusacin presentada dentro del lapso previsto en el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, consider que la conducta asumida por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal, previsto en el artculo 460 del Cdigo Penal venezolano, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, considerando este tribunal que los hechos en que se fundamenta la acusacin fiscal, encuadran dentro del tipo penal imputado por el representante del Ministerio Pblico.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusacin fiscal y la admisin de los hechos realizada por el acusado de autos, se consideran demostrados los hechos imputados por el Ministerio Pblico, conforme a los cuales el acusado ALEXANDER JOS MOLINA, el d? 09-10-04, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, portando un facs?ile de arma de fuego, someti?al ciudadano YILBER GREGORO VILLALOBOS, quien se encontraba en compa卽a de un amigo de nombre JHOAN COLINA, por los alrededores del kil?etro 4 de la v? a Perija, Municipio San Francisco del estado Zulia, abordo de un veh?ulo conocido como “carro pirata” de la ruta Circunvalaci? No. 2, y bajo amenaza lo despoj?de su reloj de pulsera, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos al Instituto Aut?omo de Polic? Municipio San Francisco incaut?dole el reloj y el facs?ile del arma de fuego utilizada para someter a la victima y su acompa?nte.

Acreditndose adems los hechos, con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Pblico, por considerarlos legales, lcitos, pertinentes y necesarias segn los artculos 197 y 198 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, consistentes en las testimoniales de los funcionarios policiales EDUARDO ROLDAN y JULIA BALZA, adscritos al Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco, quienes practicaron la detencin del acusado; de los funcionarios Sub Inspector JOS DELGADO y Oficial CESAR GOMEZ, adscritos al Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco, quienes practicaron las Experticias de reconocimiento y Avalo real al arma de juguete o facsmile utilizada por el acusado; al reloj recuperado u objeto pasivo del delito; y a la hojilla usada por el justiciable para inflingirse cortaduras en los brazos para evitar su detencin; la del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, victima en el presente caso; la del ciudadano JOHAN EDUARDO COLINA TOVAR, cdula de identidad No. V-16.690.291, Sargento de la Aviacin residenciado en la Base rea Rafael Urdaneta al lado del Aeropuerto La Chinita,, Municipio San Francisco Estado Zulia, testigo presencial de los hechos; en las documentales consistentes en el Acta Policial, de fecha 09-10-04, suscrita por los funcionarios policiales EDUARDO ROLDAN y JULIA BALZA, adscritos al Instituto Autnomo de Polica Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la detencin del acusado; Experticia de Reconocimiento y Avalo Real No. PSF-433-2004, de fecha 29-10-04, practicada al arma de juguete o facsmile utilizada por el acusado de autos, elaborada en material sinttico (plstico) de color gris con cacha negra, marca Yesheng, modelo YS218. Experticia de Reconocimiento y Avalo Real No. PSF-434-2004, de fecha 29-10-04, practicada a la hijilla usada por el acusado para infligir cortaduras en los brazos para evitar su detencin; Experticia de Reconocimiento y Avalo Real No. PSF-435-2004, de fecha 29-10-04, practicada sobre un reloj de pulsera para caballero, esfera de color azul, marca SWATH, despojado a la victima y posteriormente recuperado; y con la evidencia material, consistente en el arma de juguete o facsmile utilizada por el encausado para cometer el hecho. As mismo, ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JOS MOLINA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Pblico y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Habindose dejado probado en actas, con los elementos de conviccin presentados por el representante del Ministerio Pblico, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la accin penal para proseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes sealados, y vista la admisin de los hechos realizada por el acusado ALEXANDER JOS MOLINA, conforme a lo previsto en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes trminos.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 460 del Cdigo Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AOS DE PRESIDIO, y en aplicacin a la regla aritmtica prevista en el artculo 37 del Cdigo Penal, queda la pena en DOCE (12) AOS DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusacin fiscal, de conformidad con lo establecido en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas se procede a rebajar 1/3 de la pena; esto es menos CUATRO (04) AOS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado ALEXANDER JOS MOLINA, en OCHO (08) AOS DE PRESIDIO, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, mas las Accesorias de Ley. Dndose de esta manera cumplimiento a la decisin dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-05.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXANDER JOS MOLINA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, de estado civil soltero, de profesin u oficio obrero, indocumentado, fecha de nacimiento 14/08/77, hijo de Rosalba Molina y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Los Robles, Invasin San Javier, calle No. 175, casa No. 185, cerca de la Fabrica de Bateras Duncan, como a cien metros, Jurisdiccin de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AOS DE PRESIDIO, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del C?igo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER GREGORIO VILLALOBOS, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, Interdiccin Civil e Inhabilitacin Poltica mientras dure la pena y a la sujecin a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publquese y regstrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrs (23) das del mes de Enero del Ao Dos Mil Seis (2.006). Aos 194 de la Independencia y 145 de la Federacin.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA


En la misma fecha se registr la anterior Sentencia bajo el No.003-06, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA