REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2006
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG, NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-11-2005, en la sede de ese despacho fiscal, recibió previa distribución de la Fiscalia Superior del Estado Zulia, actuaciones provenientes del departamentote Resguardo Nacional del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, a través de oficio N° CR3-EM-DO-DRN: 608, de fecha 16-11-2005, por medio del cual funcionarios adscritos al referido componente militar solicitan Orden de Allanamiento a un inmueble tipo casa familiar, ubicado en la calle 40, casa S/N, color verde con blanco, diagonal a la Pizzería Andrés, en el Barrio Cujicito, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, toda vez que los referidos cigarrillos y ajo de procedencia china, rubros esto de prohibida importación, presumiendo la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en la Ley Orgánica de Aduanas. Y por cuanto dicho despacho tuvo conocimiento que la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico, por estar en funciones de guardia fiscal, siendo la dependencia fiscal la que en fecha 16-11-2005, realizo el tramite de la solicitud de la Orden de Allanamiento, solicitud este que fue negada por parte del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encontraba de guardia para la fecha.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que por cuanto de las actuaciones no se demuestra hechos concisos que permitan conocer el fondo de la situación planteada; es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el N° NN-F35-0737-05, investigación esta llevada por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico Con Competencia a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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