REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
RESOLUCION Nº 131 - 06 CAUSA: 2C- 022-06

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. ZULY CARRILLO, DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.761.219, JOSÉ CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.411.138, este Tribunal para resolver observa:
Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA , y se encuentra demostrado con los siguientes elementos de prueba: l.-Acta Policial. 2. denuncia, 3. Inspección Ocular y en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad de persona alguna y resulta inoficiosa la practica de tales diligencias, por cuanto han transcurrido QUINCE(15) AÑOS, desde que ocurrió el hecho en fecha 07-01-91 y esta circunstancia hace inútil la practica de otras diligencias, en razón de que en el transcurso del tiempo la capacidad de memoria de las personas cambian, y no tienen la convicción que pudieran haber tenido antes sobre los hechos, en consecuencia considera esta sentenciadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Art. 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.761.219, JOSÉ CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.411.138, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el Nro 131 -06,

EL SECRETARIO

ABG. LIEXCER DÍAZ CUBA


ZVdeG/ zrs