REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1480-05
FECHA: 19/01/06.
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PBLICO, ABOG. EGLEE PUENTE
IMPUTADO: FRANKLIN ADONAIS COLMENAREZ MEDINA
DEFENSA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ. DEF. PUB. No. 3 (E)
VICTIMA: PABLO EMILIO PICADO.

En el da de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:00 de la tarde, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Novena y Auxiliar Novena del Ministerio Publico, a cargo de las Abogadas EGLEE PENTE y MARBELY GONZALEZ, en contra del imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Pblico, Abogada EGLEE PUENTE, la victima ciudadano PABLO EMILIO PICADO, cdula de identidad No.E-82.006.459, y el imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pblica No. 3 (E) de la Unidad de Defensoria Pblica del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada EGLEE PUENTE; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en tiempo hbil por esta Fiscala del Ministerio Pblico, en contra del imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO; por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad, as como admisin de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, mediante la Apertura a Juicio Oral y Pblico. As mismo, solicito se mantenga la medida de privacin judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO PABLO EMILIO PICADA, quien expuso: “El ciudadano aqu presente lleg me solicita un telfono para llamar, hay varias personas all, despus llegaron dos ciudadanos, entro uno y me enca憎 y el otro tambin me apunt, uno era guajiro de bigotes otro medio gordito blanquito, de pelo bastante lacio, con una cicatriz en la cara, en la parte derecha de la mejilla, despus de eso, la gente sali corriendo, y escuche unos tiros, y ste seor, no fue el que me atrac, como a los veinte minutos me llegaron avisndome que haban garrado a un sujeto con un telfono y que a lo mejor era el mo, cuando lleg hasta all hay esta el polica y me pregunta si ese es mi telfono y yo le dije que s. Es todo”. SEGUIDAMENTE SOLIICTA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PBLICO, quien expuso: “En virtud de la exposicin realizada por la victima de autos, quien ha manifestado a viva voz que el ciudadano acusado por esta Representacin Fiscal, no es la misma persona que lo robo, el da 04-11-05, en el Barrio Ral Leoni, en el Centro de telecomunicaciones A&M, ubicado en el mismo sector, al igual que manifiesta que al ciudadano FRANKLIN COLMENARES se le incaut el telfono de su propiedad, por cuanto el mismo se encontraba realizando una llamada telefnica en el referido centro, es de hacer notar que lo procedente en derecho es solicitar que se DESESTIME la acusacin presentada y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo cual el hecho no puede atribursele al imputado, de conformidad con el ordinal 1 del artculo 318 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en el supuesto antes referido. Igualmente es de hacer referencia a que de existir algn tipo penal, dentro de los hechos enmarcado, sera la APROPIACION INDEBIDA por parte del ya referido imputado en la cual de acuerdo a lo establecido en nuestro cdigo penal venezolano, solo puede accionado a solicitud de la victima, lo que de igual forma acarrea un impedimento al Ministerio Pblico para ejercer la accin penal, de conformidad con las excepciones pautadas en el artculo 28, literal d, Prohibicin Legal de intentar la accin propuesta, por lo cual considera esta representante fiscal que lo procedente en derecho es lo antes solicitado, en concordancia con el artculo 33 ordinal 4 del mismo literal d, del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 aos de edad, fecha de nacimiento 24/01/84, titular de la cdula de identidad No. V-16.258.914, soltero, de profesin u oficio Comerciante, hijo de Leonel Colmenares Medina y Alida Josefina de Colmenares, residenciado en el Barrio Ral Leoni, Bloque 24, apto 03, por el Gimnasio de Combate, Municipio Maracaibo Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico, a lo cual libre de toda coaccin y apremio, manifest su deseo de rendir declaracin, y expuso: “Yo en ningn momento robe a nadie, como yo se lo dije a usted, yo llegue en el sitio, estaba realizando una llamada a Movistar cuando llegaron dos sujetos y me dieron un disparo en la pierna derecha, yo estoy cerca de la puerta, cuando yo voy abrir la puerta me dieron, despus salgo gritando. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Vista la exposicin de la victima y la exposicin realizada por la Fiscal del Ministerio Pblico, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de mi defendido, al no poder atribursele los hechos suscitados el da 04-11-05, de conformidad con el 330 ordinal 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artculo 318, 28, numeral 4, literal d, y 33 Ejusdem. Igualmente solicito copia simple del acta de audiencia preliminar. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la exposicin realizada por la victima, as como el Fiscal del Ministerio Pblico, donde ha quedado evidenciado que el hoy imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, no fue identificado por la victima como uno de las personas que cometieron el hecho, muy al contrario, ha aclarado a este Tribunal que dicho ciudadano no intervino en el hecho delictivo, ya que se encontraba en ese momento en el Centro de telecomunicaciones A&M, con motivo de haber solicitado realizar una llamada, y el hoy victima con motivo de ello, le haba facilitado un celular atendiendo a su pedimento, siendo el mismo que le incautaron al momento de su detencin, tal y como se evidencia del acta policial, de fecha 04-11-05; es por todo esto, que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artculo 3330, ordinal 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, procede a dictar sobreseimiento, por cuanto concurren la causal prevista en el artculo 28, numeral 4, literal “d” Ejusdem, por cuanto se evidencia que el hoy imputado no se encuentra incurso en el delito imputado por la Representante Fiscal, ya que de actas no surgen suficientes elementos de conviccin para imputarle el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO; por lo que se DESESTIMA la acusacin presentada por la Fiscal del Ministerio Pblico; y en consecuencia, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO, de conformidad con lo previsto en el artculo 28, numeral 4, literal “d”, en relacin con el artculo 318 ordinal 1 del ambos Cdigo Orgnico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede ser atribuido al imputado; y por ende se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA. Y AS SE DECIDE. QUINTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO, de conformidad con lo previsto en el artculo 28, numeral 4, literal “d”,n en relacin con el artculo 318 ordinal 1 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede ser atribuido al imputado; y en consecuencia, se ordena la LIBERAD INMEDIATA, del referido ciudadano. Y AS DE DECLARA. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo las 04:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman:

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA FISCAL,


ABOG. EGLEE PUENTE

LA VICTIMA,


PABLO EMILIO PICADO


EL IMPUTADO,



FRANKLIN ADONAIS COLMANARES MEDINA



LA DEFENSA,



ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA


En la misma fecha se registro la presente decisin bajo el No. 125-06.-

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa No. 2C-1480-05.-
ZVdeG/mh



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1480-05
FECHA: 19/01/06.
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PBLICO, ABOG. EGLEE PUENTE
IMPUTADO: FRANKLIN ADONAIS COLMENAREZ MEDINA
DEFENSA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ. DEF. PUB. No. 3 (E)
VICTIMA: PABLO EMILIO PICADO.

En el da de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:00 de la tarde, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Novena y Auxiliar Novena del Ministerio Publico, a cargo de las Abogadas EGLEE PENTE y MARBELY GONZALEZ, en contra del imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Pblico, Abogada EGLEE PUENTE, la victima ciudadano PABLO EMILIO PICADO, cdula de identidad No.E-82.006.459, y el imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pblica No. 3 (E) de la Unidad de Defensoria Pblica del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada EGLEE PUENTE; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en tiempo hbil por esta Fiscala del Ministerio Pblico, en contra del imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO; por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad, as como admisin de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, mediante la Apertura a Juicio Oral y Pblico. As mismo, solicito se mantenga la medida de privacin judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO PABLO EMILIO PICADA, quien expuso: “El ciudadano aqu presente lleg me solicita un telfono para llamar, hay varias personas all, despus llegaron dos ciudadanos, entro uno y me enca憎 y el otro tambin me apunt, uno era guajiro de bigotes otro medio gordito blanquito, de pelo bastante lacio, con una cicatriz en la cara, en la parte derecha de la mejilla, despus de eso, la gente sali corriendo, y escuche unos tiros, y ste seor, no fue el que me atrac, como a los veinte minutos me llegaron avisndome que haban garrado a un sujeto con un telfono y que a lo mejor era el mo, cuando lleg hasta all hay esta el polica y me pregunta si ese es mi telfono y yo le dije que s. Es todo”. SEGUIDAMENTE SOLIICTA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PBLICO, quien expuso: “En virtud de la exposicin realizada por la victima de autos, quien ha manifestado a viva voz que el ciudadano acusado por esta Representacin Fiscal, no es la misma persona que lo robo, el da 04-11-05, en el Barrio Ral Leoni, en el Centro de telecomunicaciones A&M, ubicado en el mismo sector, al igual que manifiesta que al ciudadano FRANKLIN COLMENARES se le incaut el telfono de su propiedad, por cuanto el mismo se encontraba realizando una llamada telefnica en el referido centro, es de hacer notar que lo procedente en derecho es solicitar que se DESESTIME la acusacin presentada y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo cual el hecho no puede atribursele al imputado, de conformidad con el ordinal 1 del artculo 318 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en el supuesto antes referido. Igualmente es de hacer referencia a que de existir algn tipo penal, dentro de los hechos enmarcado, sera la APROPIACION INDEBIDA por parte del ya referido imputado en la cual de acuerdo a lo establecido en nuestro cdigo penal venezolano, solo puede accionado a solicitud de la victima, lo que de igual forma acarrea un impedimento al Ministerio Pblico para ejercer la accin penal, de conformidad con las excepciones pautadas en el artculo 28, literal d, Prohibicin Legal de intentar la accin propuesta, por lo cual considera esta representante fiscal que lo procedente en derecho es lo antes solicitado, en concordancia con el artculo 33 ordinal 4 del mismo literal d, del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 aos de edad, fecha de nacimiento 24/01/84, titular de la cdula de identidad No. V-16.258.914, soltero, de profesin u oficio Comerciante, hijo de Leonel Colmenares Medina y Alida Josefina de Colmenares, residenciado en el Barrio Ral Leoni, Bloque 24, apto 03, por el Gimnasio de Combate, Municipio Maracaibo Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico, a lo cual libre de toda coaccin y apremio, manifest su deseo de rendir declaracin, y expuso: “Yo en ningn momento robe a nadie, como yo se lo dije a usted, yo llegue en el sitio, estaba realizando una llamada a Movistar cuando llegaron dos sujetos y me dieron un disparo en la pierna derecha, yo estoy cerca de la puerta, cuando yo voy abrir la puerta me dieron, despus salgo gritando. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Vista la exposicin de la victima y la exposicin realizada por la Fiscal del Ministerio Pblico, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de mi defendido, al no poder atribursele los hechos suscitados el da 04-11-05, de conformidad con el 330 ordinal 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artculo 318, 28, numeral 4, literal d, y 33 Ejusdem. Igualmente solicito copia simple del acta de audiencia preliminar. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la exposicin realizada por la victima, as como el Fiscal del Ministerio Pblico, donde ha quedado evidenciado que el hoy imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, no fue identificado por la victima como uno de las personas que cometieron el hecho, muy al contrario, ha aclarado a este Tribunal que dicho ciudadano no intervino en el hecho delictivo, ya que se encontraba en ese momento en el Centro de telecomunicaciones A&M, con motivo de haber solicitado realizar una llamada, y el hoy victima con motivo de ello, le haba facilitado un celular atendiendo a su pedimento, siendo el mismo que le incautaron al momento de su detencin, tal y como se evidencia del acta policial, de fecha 04-11-05; es por todo esto, que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artculo 3330, ordinal 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, procede a dictar sobreseimiento, por cuanto concurren la causal prevista en el artculo 28, numeral 4, literal “d” Ejusdem, por cuanto se evidencia que el hoy imputado no se encuentra incurso en el delito imputado por la Representante Fiscal, ya que de actas no surgen suficientes elementos de conviccin para imputarle el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO; por lo que se DESESTIMA la acusacin presentada por la Fiscal del Ministerio Pblico; y en consecuencia, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO, de conformidad con lo previsto en el artculo 28, numeral 4, literal “d”, en relacin con el artculo 318 ordinal 1 del ambos Cdigo Orgnico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede ser atribuido al imputado; y por ende se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA. Y AS SE DECIDE. QUINTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO PICADO, de conformidad con lo previsto en el artculo 28, numeral 4, literal “d”,n en relacin con el artculo 318 ordinal 1 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede ser atribuido al imputado; y en consecuencia, se ordena la LIBERAD INMEDIATA, del referido ciudadano. Y AS DE DECLARA. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo las 04:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman:

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA FISCAL,


ABOG. EGLEE PUENTE

LA VICTIMA,


PABLO EMILIO PICADO


EL IMPUTADO,



FRANKLIN ADONAIS COLMANARES MEDINA



LA DEFENSA,



ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA


En la misma fecha se registro la presente decisin bajo el No. 125-06.-

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa No. 2C-1480-05.-
ZVdeG/mh