REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Enero del 2.006.
194° Y 145°
RESOLUCION Nº 096-06.-

Vista el escrito interpuesto por la Ciudadana Abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Publica Sexta, en su carácter de defensora de los imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANGEL DAVID MOLERO ALVAREZ, mediante la cual solicita a este Tribunal, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a sus defendidos, esta Juzgadora para decidir observa:
I
En fecha 17-12-2005, fueron presentados los Imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ANGEL DAVID MOLERO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO VICUÑA y EMPRESAS POLAR, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Juzgador, en la oportunidad legal correspondiente, al considerarse que la señalada petición estaba ajustada a Derecho.
II
En fecha 17-01-2006, fecha en la cual se llevaría efecto el acto de Rueda de Reconocimiento de imputados, de la misma se evidencia que fue declara inoficiosa la realización de dicho acto en virtud a la declaración rendida por los testigos reconocedores ciudadanos LEONARDO HENRY VICUÑA, CARLTIB DANIEL BAYONA FINOL y EDUARDO BAYONA QUINTERO, donde manifestaron a este Tribunal no poder reconocer a los hoy imputados, por cuanto en ningún momento pudieron ver las características fisonómicas de las personas que participaron en el presente hecho. Situación esta que hace variar de esta forma la situación Jurídica de los Imputados de autos. Y en virtud de que se evidencia cambios o modificación de los elementos de convicción que dieron origen a la Privación de Libertad de los Imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANGEL DAVID MOLERO ALVAREZ y vista la solicitud hecha por la Defensa de dichos imputados, y a fin de preservar lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que este Tribunal ACUERDA MODIFICAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad por Modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada OCHO (08) días, En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANGEL DAVID MOLERO ALVAREZ, ampliamente identificados en actas .Y ASI SE DECLARA.
IV
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MODIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.442.412, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ANGEL DAVID MOLERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.697.699, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO VICUÑA y EMPRESAS POLAR,, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite” a los fines de solicitarle se sirva dejarlos en INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, Notifíquese y remítase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA. EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro 096-06 se libró oficio N° 111-06, y Boleta de Notificación bajo los N° 239-06 y 240-06.-
EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
Causa N° 2C-1720-05.
ZVdeG/ jgr.-