REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Enero de 2006
194° Y 145°
RESOLUCIÓN Nro. 068-06.-

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. NILO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor del imputado GUSTAVO ENRIQUE BRAVO, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01-12-2005, fue presentado por parte de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRAVO, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AÑEZ ROMERO MARCIAL LENIN, decretándose MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el mencionado articulo, en virtud de la existencia de un hecho punible así como principios de prueba que hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito.

En fecha 17-01-2006, se recibió por ante este Despacho, escrito presentado por el ABOG. NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del imputado GUSTAVO ENRIQUE BRAVO, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al hecho de que no existe el peligro inminente de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas establece que las pena privativa de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 ejusdem; por lo que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando esta Juzgadora que se encuentra Ajustado a Derecho lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se MODIFICA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRAVO; y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con lo previsto en los artículos 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir del momento en salir en libertad, ordinal 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.