REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Enero de 2006
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA ARAQUE ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 7.803.617, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… El ciudadano RAFAEL CHOURIO, le debía un dinero y este le entrego el Cheque No. 6I564497, Cuenta corriente No. I60-359365-3, del Banco de Venezuela por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares y cuando se dirigió a la Entidad Bancaria a hacer efectivo el mencionado cheque, le manifestaron, que no tenía fondos… Es todo.”
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio Venezolano, el cual procede a instancia de la parte agraviada, es decir, que el ejercicio de la acción penal no es impulsada por el Ministerio Publico , por lo que existiendo un obstáculo legal tal como lo prevé el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Pues bien, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA ARAQUE ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 7.803.617, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Quinta de Proceso del Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° - 061-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
ZVdG/cf
Causa N° 2C-1200-05.-
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