REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Enero de 2006
195° Y 146°
RESOLUCIÓN Nº 058-05.-
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL MEJIA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, el oficio Nº 9579-2005, emanado de la Policía del Municipio Maracaibo, anexando denuncia de la ciudadana MEJIA MARIBEL, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.742.583, de fecha 2 de enero de 2006, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de n unciar que el día 15/08/2003, yo le entregue a la señora RUBI BRAVO … la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.) con el fin de que ella me iba a entregar un material para la construcción de una pieza en un terreno que tiene mi mama … y resulta que esta es la fecha y dicha ciudadana no me ha entregado nada ni material ni dinero … es todo”
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, que estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, el cual establece:
“El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de Tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”,
Considerando quien aquí decide, que el referido delito tal como lo prevé el señalado articulo procede previa acusación de la parte agraviada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
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