REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy trece (13) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, en un procedimiento de persecución que se inicio en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO SILVESTRE, quien señalo que hallándose en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, aproximadamente a las 11:30 de la noche fue interceptado por tres sujetos armados, quienes lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de ochenta mil bolívares, producto de la venta de comida de su puesto de Perro Calientes, luego de lo cual huyeron del sitio del suceso en el vehículo en el cual habían llegado, es decir un malibu, placas VBE-36C, el cual fue avistado por la comisión policial actuante siendo aproximadamente la dos de la madrugada, por la avenida principal los Haticos, barrio 23 de enero, a quinientos metros del deposito de Licores la Andinita, y luego de dicha persecución el conductor del vehículo malibu, detuvo dicho vehículo del cual se bajaron dos sujetos quedando en el interior del mismo el conductor del vehículo, a quien advertido de la disposición del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección corporal y entre su ropa interior tenia oculta una cartera de uso masculino en cuyo interior se encontró la Cedula de Identidad Nº 7.711.615, del ciudadano LUIS ANTONIO SILVESTRE MEDINA, cartera que había sido despojada al mencionado ciudadano cuando lo sometieron y lo despojaron de la referida cantidad de dinero; es importante de destacar que la detención de dicho ciudadano se produjo por el hecho cierto de haberlo hallado en posesión de la cartera de la victima, quien según el acta policial, fue señalado a los funcionarios actuantes como uno de los sujetos que lo había sometido a las 11:30 de la noche y lo había despojado de los objetos descritos, encontrándonos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho imputado, una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, tomando en cuanta que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede en su limite máximo de diez años, petición que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta Representación Fiscal, que se hace necesaria la practica de diligencias de investigación que ayuden el esclarecimiento de la verdad, por lo que se solicita la aplicación del Procedimiento ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.058.827, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 25/09/85, de 20 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de MIRIAN JOSEFINA VARGAS ORDOÑEZ Y PADRE DESOCONOCIDO, domiciliado en el barrio Cuatricentenario, detrás del Palacio de Combate, Parcelamiento Alto Prado, calle 5, casa 70-72. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño claro, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas semipobladas, de nariz pequeña y achatada, de piel blanca. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que SI, recayendo en la persona de los ABOG. DOMIGO CURIEL y ABOG. MIGUEL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 87.849 y 37629, respectivamente, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos la Defensa recaída en nuestra personas correspondiente al imputado de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestras personas, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle 87 con avenida 11, Nº 11-10 Sector Veritas, al lado de DICA. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ, quien expuso: “Yo trabajo en mi carro, en un malibu color blanco, trabajo como chofer de trafico, cuando agarro hacia funda barrio que me devuelvo y me meto a la parada de funda barrio, se embarcan cuatro hombres y una señora, tres iban atrás y uno adelante con la señora, yo dejo a la señora en Bicolor, cuando yo sigo mi ruta, cuando entro a la recta de Funda barrio, que es toda oscura ya cuando voy por la mitad, el sujeto de atrás me coloco el arma en el cuello y cuando hago para mirar por el retrovisor el de adelante saca un arma, nada mas pude ver al que estaba adelante que estaba vestido de negro, el rostro si no se lo pude ver, el de adelante vino y metió mano y me saco el dinero que cargaba que eran treinta mil bolívares, y el muchacho de adelante le dijo que no era suficiente y me dijo bueno vamos a tirar un rapidito, y yo le respondo que se llevaran el carro y me dejaran a mi, y el de atrás dijo que siguiera manejando porque si me ponía cómico me iban a matar, el de adelante me iba diciendo por donde meterme, iban a llegar en un deposito pero el de atrás le dijo que no porque había mucha gente, el de atrás me dijo que siguiera, yo sigo cuando se encuentra con el puestecito de Perro caliente, me dice el de adelante que me pare frente al puesto y yo paro, cuando se baja al de adelante apunta a las personas queseaban ahí, rápidamente el de atrás abrió la puerta y se bajaron dos sujetos mas y el cuarto quedo adentro del vehículo que era el que me llevaba encañonado a mi, los sujetos duraron como quince minutos, se suben los tres sujetos y el sujeto de adelante me dice dale rápido y el me decía por donde meterme, yo seguí hacia adelante uno de los sujetos de atrás estaba revisando la cartera, y me dijera seguí adelante, y le respondí otra vez que me dejaran a mi y se llevaran al vehículo y el de adelante viene y me responde, que si me seguía poniendo muy cómico me iban a matar, yo seguí hacia delante, cuando ellos me llevaba por lo Haticos, se dirige una patrulla y nos pasa por el lado, cuando ellos se percatan de la patrulla el de atrás me dice que le diera rápido y me estacionara para ellos bajarse, yo me estaciones rápido ellos se bajaron rápidamente y se introdujeron en una casa, cuando los oficiales dieron la vuelta rápido que se le pegaron atrás, que no lo pudieron agarrar regresaron al lugar, cuado regresa al sitio que ya yo estaba fuera del vehículo, los oficiales llegaron se bajaron sacaron sus armas y me apuntaron, yo les decía que yo venia atracado y ellos me dijeron que yo estaba también implicado en el caso, cuando ellos revisaron el vehículo encontraron las dos carteras en el asiento de atrás, uno de los oficiales me esposo, me metió a la patrulla y el otro oficial se monto en el malibu y se lo llevaron, me llevaron para un destacamento que esta cerca y después para el reten. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Se opone esta defensa a la solicitud de Privación de Libertad, realizada por el Ministerio Publico, todo en virtud de que en este acto mi defendido de manera calara y precisa narro las circunstancia de tiempo modo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos y esta lo exime de responsabilidad penal bastaría con analizar las actas que conforman la causa que nos ocupa, en primer lugar el acta policial que corre inserta al folio (02) en la misma los funcionarios actuantes detallan la forma en que fue aprehendido mi defendido, vale la pena resaltar que esta acta constituye un único elemento de convicción, y que la misma no es avalada por ningún testigo, es decir, es el solo el dicho de los funcionarios policiales y según el criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal, que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios actuantes para enjuiciar al imputado, ahora bien mi defendido, manifiesta que el se encontraba laborando como profesional del volante y fue abordado por cuatro sujetos que a mano armada lo conminaron a dar vueltas por la ciudad, una manera de demostrar que mi defendido trabaja como profesional del volante tal y cual como lo expreso es realizar una inspección a su vehículo, en el estacionamiento donde se encuentra retenido, con la finalidad de ubicar en el interior del mismo la tabla indicativa de la ruta donde el laboraba ese día en que ocurrieron los hechos, todo como finalidad de demostrar la veracidad de su declaración, por otra parte según el contenido del acta policial referida anteriormente, los funcionarios actuantes manifiestan que posterior al traslado de mi defendido y su vehículo al puesto policial se apersono en el mismo el ciudadano LUIS ANTONIO SILVESTRE MEDINA acompañado del ciudadano ALEJANDRO GILBERTO CHIRINOS MORILLO, victimas en la presente causa, quienes reconocieron y denunciaron que en el mencionado vehículo habían huido los sujetos que los habían despojado minutos antes de sus pertenencias y que pudieron observar que el numero de la placa del vehículo en cuestión era VBE-36C, lo cual ratifica una de las victima, es decir el ciudadano LUIS ANTONIO SILVESTRE MEDINA, en la denuncia común que realizara, se pregunta esta defensa, si mi cliente hubiese estado en concertación o acuerdo con los sujetos que realizaron el robo a mano armada, hubiese parado el carro justo al frente del sitio donde se cometió el hecho, y mas aun le hubiese dejado las placas originales a su vehículo para cometer un hecho delictivo, la respuesta es indudablemente no, ya que como es conocido por la experiencia de los operadores de justicia cuando sujetos que se dedican al robo a mano armada utilizan para este hecho vehículos de su propiedad, como regla general le quitan las palcas al vehículo, es por esto ciudadano juez que considera esta defensa que los hechos narrados por mi defendido son totalmente ciertos, es decir que el iba sometido por las personas que cometieron el robo a mano armada y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a estacionarse en puesto de perro caliente donde cometieron el hecho sin impórtales que las victimas observaran las características del vehículo y un detalle mas preciso como lo es las placas del mismo, ciudadana Juez, nuestro ordenamiento jurídico, establece como garantía constitucional el Juzgamiento en libertad, todo como consecuencia del sagrado principio de presunción de inocencia, establecido primeramente en nuestra carta magna, en su articulo 49 numeral segundo, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de este principio existe la garantía constitucional ya referida y dos principios igualmente importantes como lo son el estado y la afirmación de libertad contenidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este principio constitucional del Juzgamiento en libertad ha sido reiterado suficientemente por las decisiones de nuestro máximo tribunal, tanto en sala constitucional como en sala de casación penal, como corolario de esto podemos citar las ultimas jurisprudencia en esta materia: 1.-Sala de casación penal, Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24/08/2004, caso Simón Arrieta; 2.- Sala de casación Penal, Angulo Fontiveros, Fecha 16/11/04, caso Maria Corina Machado; 3.- Sala Constitucional, Cabrera Romero 11/05/05, caso general Pojiolis (Paramilitares), es de hacer notar que en estas causas nuestro máximo tribunal a exhortado a los jueces de instancia tanto de la jurisdicción Ordinaria penal como de la militar, a respetar la garantía constitucional del Juzgamiento en libertad, manifestando que la privación es una medida netamente excepcional y cautelar solo aplicable en aquellas causas donde la comparecencia del imputado al proceso no pueda ser satisfecha con cualquier otra medida cautelar menos gravosa, y en el caso que nos ocupa mi defendido puede demostrar perfectamente y sin ninguna duda su arraigo en el país, y esto efectos consigno en este acto, constancia de concubinato, así como la constancia de nacimiento de menor hijo y lo que es mas importante la constancia de residencia de mi defendido, emanada de la intendencia de la Seguridad parroquial Francisco Eugenio Bustamante, estas tres constancia demuestra perfectamente el arraigo de mi defendido, es por esto que solicito para el caso que este Tribunal considere lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, asimismo solicito al Fiscal del Ministerio Publico la practica de la Rueda de reconocimiento de individuos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y quienes expusieron entre otras cosas: “Siendo las 02:25 horas de la mañana … indicando que en el barrio Maria Angélica de Lusinchi, se había cometido un robo a un puesto de comida rápida, indicando que los sujetos se encontraban a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, vidrios ahumados, color ostra, placas VBE-36C, quienes se dirigían por la avenida Sabaneta con sentido al casco central …, y al pasar por la avenida principal de Haticos por arriba, específicamente en el barrio 23 de enero, a 500 metros del deposito La andinita, visualizando un vehículo con las misma características que habían reportado anteriormente, de inmediato se inicio la persecución, indicándole al conductor por el lata voz de la unidad que se detuviera, al momento que se estaciona el vehículo salieron en veloz huida … no logrando la captura de los mismos, quedando en el interior del mismo solamente el conductor indicándole que exhibiera todo lo que tuviese adherido a su cuerpo, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su ropa interior dos carteras con sus respectivos documentos personales, dentro de la primera cartera de cuero color negro, se encontró una cedula con el nombre de SILVESTRE MEDINA LUIS ANTONIO CI: 7.711.615, en la segunda (02) cartera color vino tinto, donde se encontró una cedula de identidad con el nombre ARCILA HERNANDEZ NESTOR ALFONZO, C.I 19.074.291, dicho ciudadano quedo identificado VARGAS ORDOÑEZ DERWIN OSCAR, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 20.058.827, con residencia en el sector cuatricentenario, parcelamiento Lato Prado, calle 5, casa 70-72; en el departamento policial se presento el ciudadano LUIS ANTONIO SILVESTRE MEDINA, C.I: 7.711.615, quien reconoció y denuncio que los sujetos que lo habían despojado de la cantidad de ochenta mil bolívares habían huido … y lo acompañaba el ciudadano ALEJANDRO GILBERTO CHIRINOS MORILLO , C.I 17.292303, quien dijo ser testigo presencia del robo y que de igual manera fue victima … es todo”. Aunado al acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO SILVESTRE MEDINA, de fecha 12 de enero de 2006, la cual corre inserta al folio (04), quien entre otras cosas expuso: “Resulta que a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba trabajando en puesto de perro caliente de mi pertenecía, cuando de un malibu color ostra, se bajaron tres sujetos con pistolas en mano sometieron a mi y a otras personas que se encontraban en el puesto amenazándonos con quintarnos la vida si lo mirábamos las casa, lográndose llevar todo el dinero producto de la venta, del puesto, un aproximado de ochenta mil (80.000) bolívares en efectivo, la cartera y todos los documentos personales, también se llevo las carteras de otras personas que se encontraban en mi puesto en el momento que se retiraban efectuaron varios disparos, uno de los sujetos llamo al otro que se encontraba en el malibu que se había estacionado un poco mas adelante, el carro se regreso recogiendo a los sujetos y retirándose posteriormente, lográndole visualizar la placa del vehículo , … VBE-36C, las características de los sujetos son: uno (01), de piel morena, de baja estatura, contextura gruesa, vestía Jean azul y franela blanca, el otro (02) de piel blanco, de estatura alta, contextura delgada, vestía Jean negro, franela negra y gorra negra, el otro no lo pude ver porque yo estaba de espalda, Es todo. E igualmente se observa del acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO GILBERTO CHIRNO MORILLO, de fecha 12 de Enero de 2006, la cual corre inserta al folio (05), quien entre cosas expuso: “Me encontraba en una venta de comida rápida, cuando aproximadamente a las 11:30 PM, se bajaron tres sujetos con pistolas en manos de un malibu color ostra lo sometieron junto a otro grupo de persona y a despojarlo de su pertenencia, entre esos con una cartera con su cedula de identidad, la placa del carro era VBE-36C. Es todo”. Así como el acta de Notificación de Derechos del ciudadano DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ, la cual corre inserta al folio (03) de las presentes actuaciones. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible, tal como se desprende las actas policiales, que dicho imputado fue detenido en el momento en que era perseguido por la autoridad y al momento de su detención del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado dentro de su ropa interior con sus respectivos documento personales, dentro de la primera cartera de cuero, color negro con el nombre SILVESTRE MEDINA LUIS ANTONIO, cedula de identidad 7.711.615, resultando ser de una de las victimas, y tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospecho sea perseguido por la autoridad policial … o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho … con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, elementos estos que se encuentra cubiertos en el presente caso, y evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, tal como existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de Diez (10) años, excluyéndose así mismo del principio de improcedencia así como del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y una vez analizadas las actas, considerando esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DERWIN OSCAR VARGAS ORDOÑEZ, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información, por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
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