REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO Segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

En el día de hoy, Viernes (13) de Enero de 2006, siendo las 2:00 minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, Abog. KHARINA HERNANDEZ, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control y el ABOG. LIEXCER DIAZ, como secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. KHARINA HERNANDEZ, y el imputado de autos JAIRO GUERRERO FERNANDEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE". Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que nombra en este acto a la ABOG. LUCY BELL CHACIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.923, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenario, 1ra Etapa, sector 02, vereda19, No. 27, Maracaibo estado Zulia, para que lo asista en la presente causa. En este estado, presente como se encuentra en este acto la ABOG. LUCY CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.923, este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado JAIRO GUERRERO, y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo, así mismo, me impongo de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO GUERRERO FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y para quien solicito le sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JAIRO José GUERRERO FERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.243.123, fecha de Nacimiento 16/01/1.979, hijo de TEODORO GUERRERO y MARIA FERNANDEZ, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Taller TURBINTECA, vía Aeropuerto, al lado del Establo de García, No. 751521, y mi mamá vive en la invasión que se llama Villa Aeropuerto, al lado del estacionamiento Doña Guillermina, como a cinco casas del Mercal, es una casa de color verde, con cerca de ciclón en el frente, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De cabello negro crespo, color de piel trigueña, ojos color negro, nariz mediana achatada, labios gruesos y boca mediana, de estatura 1,77 aproximadamente, de contextura delgada. Se deja constancia que el imputado al momento de su presentación no presente señas particulares. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio el Imputado de autos; JAIRO GUERRERO FERNANDEZ, expuso: “Yo trabaje hasta las doce de la noche, haciendo un trabajo de albañilería, pero yo trabajo ahí de vigilante, entonces salía acompañar a mi hermano, y cometí el error de llevarme el arma, cuando iba en camino me detuvo la patrulla, me dijo que me levantara la camisa y yo le dije que estaba armado y le entregue el revolver. Es Todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. LUCY CHACIN; quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar, específicamente el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, oídas las exposiciones de las partes, se observa corre inserta al folio (02) de la presente acusa, acta Policial, de fecha 13-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo la 1:00 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándome de servicio…al desplazarme por el Distribuidor La Chinita específicamente retornando, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, donde avisté un ciudadano a bordo de una bicicleta tipo paseo, al notar el mismo la presencia de la unidad policial tomo una conducta nerviosa procediendo a darle la voz de alto…a la cual hizo caso omiso, logrando interceptarlo frente a la venta de comida de nombre paseo zuliano…solicitándole al mismo que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole en el cinto de su pantalón blue jeans y debajo de su suéter color amarillo, un arma de fuego, al preguntarle por el respectivo porte de arma el mismo manifestó no poseerlo, procediendo a su detención preventiva… quedando identificado como GUERRERO FERNÁNDEZ JAIRO JOSÉ, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.243.123, residenciado en la vía Aeropuerto al lado del Establo de García, casa s/n…el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: TIPO REVOLVER, en la cual se observa en la parte superior del cañón la Marca COLL´S, Calibre 38, serial de cacha 180536, serial del tambor 351685, con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38 en su estado original, con su formitura de color negro y la bicicleta la cual presentó la siguiente característica Tipo Paseo Montañera No. 26, color negro y morado, sin serial visible…Es todo”. Igualmente cursa al folio (03) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13-01-06. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que pueden precalificarse como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; surgiendo de actas suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JAIRO JOSÉ GUERRERO FERNANDEZ, es autor o participe en la comisión de los hechos investigados; y tomando en consideración los principios que rigen el sistema acusatorio venezolano, tales como Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la pena que pudiera aplicarse para el delito imputado no excede de diez años en su límite máximo; no existiendo el peligro de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, estima este Juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de LA Privación de Libertad, al ciudadano JAIRO JOSÉ GUERRERO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas; de conformidad con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAIRO José GUERRERO FERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.243.123, fecha de Nacimiento 16/01/1.979, hijo de TEODORO GUERRERO y MARIA FERNANDEZ, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Taller TURBINTECA, vía Aeropuerto, al lado del Establo de García, No. 751521, y mi mamá vive en la invasión que se llama Villa Aeropuerto, al lado del estacionamiento Doña Guillermina, como a cinco casas del Mercal, es una casa de color verde, con cerca de ciclón en el frente, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem; para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 3:20 minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL,


ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.

LA FISCAL



ABOG. KHARINA HERNANDEZ

EL IMPUTADO,



JAIRO José GUERRERO FERNANDEZ


LA DEFENSA



ABOG. LUCY BELL CHACIN
EL SECRETARIO,



ABOG. LIEXCER DIAZ

En la misma fecha se registro la decisión con el N° 050-06, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el Nro. 046-05.-

EL SECRETARIO,



ABOG. LIEXCER DIAZ



Causa N° 2C-014-06
ZVdeG/mh.-