REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes (13) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo la Una y Cincuenta de la tarde (01:50P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CARLOS GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado LEIDER ALEXANDER ANDRADE DELGADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano LEIDER ALEXANDER ANDRADE DELGADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY VILLALOBOS FERRER, por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito LEIDER ALEXANDER ANDRADE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 12.307.390, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 17-09-1975, de 30 años de edad, profesión u oficio Vendedor de Época, hijo de Alirio Andrade y Fanny Delgado, domiciliado en el Sector Socorro, avenida 40, calle Gil, casa N° 88-85, frente al abasto La Campesina, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,74 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz grandes, de piel blanca. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona del Abogado en Ejercicio DOMINGO CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.849, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado LEIDER ALEXANDER ANDRADE DELGADO, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado, Urbanización Raúl Leoni, segunda Etapa, bloque 5, apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo declarar, quien expuso lo siguiente:”Eso fue ayer como a las diez de la mañana, Sali de la casa hacia el Hotel Kristoff, a una Floristería de un amigo llamado Manuel, para preguntarle como estaba de mercancía, porque el vende flores naturales y artificiales, luego de allí Sali hacia el banco Banesco en la plaza de la madres, con la tarjeta B.O.D. que es de mi papa llamado ALIRIO ANDRADE, quien también trabaja en la misma empresa llamada Epoca, me bajo en el lugar y me consigo con tres personas, un muchacho, una señora y una muchacha, veo el gesto raro del muchacho y la señora le sede el puesto hacia el cajero, ella se acerca al cajero después de que el muchacho sale, termina de usar el cajero, y el muchacho se pone hablar con el celular, luego accede al cajero la señora y esta usando el cajero mal y yo le pregunto doña no es así si quiere yo le explico y en ese momento que le estoy explicando la tarjeta cae al piso, yo vengo y doblo y recojo de la señora que es de Banesco y se le fui a entregar y se puso nerviosa, en ese momento cuando le estoy entregando la tarjeta llega Poli Maracaibo, y entonces la señora pensó que yo estaba en combinación con el muchacho que se fue del lugar de los hechos cuando la señora se puso nerviosa, yo me quedo allí y llega Poli Maracaibo y me llevan hacia el comando, incluso cuando me llevan al comando la señora dice si quieren lo ponen en libertad porque yo no tengo nada en contra de el, porque yo no se si fue el o el otro muchacho, y la señora no sabia que describía y luego me metieron al calabozo, después de veinte minutos y me dice un policía tu papa tiene dinero verdad y yo le pregunto porque, no para ver si cuadramos algo, luego uno de los funcionarios llamado PELEI, recoge el pantalón y me dijeron bueno como no vas a cuadras, entonces te metemos estas tarjetas, y yo me quede tranquilo y callado y no hable mas con nadie, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación Fiscal por primeramente ante la solicitud del procedimiento abreviado ya que considera esta defensa que existen elementos por recabar por ejemplo lo expuesto por mi defendido ya que el manifiesta que unas de las tarjetas específicamente la del B.O.D, le pertenece a su papá de nombre ALIRIO ANDRADE, y la procedencia de las otras tarjetas, ya que mi defendido en su exposición dice que le fueron puestas por un funcionario policial de apellido PELEY, y esta defensa se opone a tal solicitud ya que le llama la atención que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes nombran a una persona como testigo y no le toman la correspondiente entrevista. Esta defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1.- de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como lo es la declaración del imputado se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes y por la confusión que pudo haber tenido la victima; 2.- No existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible ya que lo que existe es una singular acta policial y una denuncia donde la misma persona manifiesta que mi defendido le dice que ha introducido incorrectamente su tarjeta y producto de la ayuda que le quiso proporcionar mi defendido es por lo que se produce la confusión; 3.- Esta defensa también se opone a tal solicitud ya que el delito que le imputa el Ministerio Publico a mi defendido se encuentra exento del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ningunos de los extremos es igual o superior de diez (10) años y si en el curso de la investigación se demuestra que no hubo violencia estaríamos incurso en un delito susceptible de acuerdo Reparatorio aunado a que mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su condición de Venezolano con domicilio, trabajo y residencia fija tal como consta en actas y para destruir el peligro de fuga, esta defensa consigna los siguientes recaudos Carta de Residencia expedida por la asociación de vecinos de Cañado Onda y Carta de Trabajo expedida por Epoca C.A., Esta defensa cita Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 11-05-2005, posterior a la reforma del Código Penal Venezolano, ponente CABRERA ROMERO, (caso paramilitar), donde establece la libertad como regla y la privación como excepción y se insta a los jueces de instancia hacer cumplir esa garantía constitucional y que no se no se tome en cuenta la pena ni el delito si no otras circunstancias siempre y cuando se aseguren las resultas del proceso es por ello que considera esta defensa y lo solicito en este acto le sea concedido a mi defendido la imposición de unas de la Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo muy respetuosamente los ordinales 3° y 4° del mencionado articulo y en su defecto los ordinales 3°, 4° y 8° donde verdaderamente y considera esta que se asegurarían las resultas del proceso, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, Estado y afirmación de Libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, igualmente solicito copias simples de la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Aproximadamente a las 10:30 horas mañana encontrándonos en labores de patrullaje rutinarios …,… cuando observamos en el área de los cajeros electrónicos de dicha entidad bancaria, a una ciudadana de contextura delgada …,… la cual se encontraba forcejeando con otro ciudadano de contextura gruesa …,… en ese momento nos acercamos al sitio para verificar lo que sucedía, fue cuando la ciudadana antes descrita quien tenia un sujetado de la mano al ciudadano, se identifico como MARLENE VILLALOBOS FERRER …,… nos indico que el ciudadano estaba sujetando, le había arrebatado minutos antes su tarjeta del cajero, seguidamente tomamos control de la situación y el ciudadano antes descrito lanzo una tarjeta de retiro de cajero electrónico del Banesco al piso, con el numero # 6012884040065260, con fecha 06-10, siendo identificada inmediatamente por la ciudadana agraviada como la tarjeta de su propiedad, inmediatamente se procedió a solicitarle al ciudadano su identificación, quedando identificado como LEIDER ALEXANDER ANDRADE DELGADO …,… de igual manera se le solicito que exhibiera voluntariamente sus pertenencias y objeto que poseía en su cuerpo o adherido a el, tal como establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el ciudadano voluntariamente saco de su bolsillo derecho de su pantalón, cuatro tarjeta de retiro de cajero electrónicos de diferentes entidades bancarias, encontrándose presente como testigo en el lugar un ciudadano quien se identifico: Juan Carlos Guillén, cedula de identidad V-7.872.523, las cuales presentan las siguientes características: tarjeta del Banco Venezuela #5899415249001028, tarjeta del Banco Mercantil # 501878008700313868, con el nombre de Manuel Hernández, tarjeta de Banco Occidental de descuento # 601400000010047193, fecha 04-05, tarjeta del Banesco # 6012880800050146, con fecha 12-09, por tal motivo se le informo su aprehensión …,… trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ….”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio 03. Acta de Denuncia Verbal la cual riela al folio N° 04, rendida por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 3.777.913, quien manifestó entre otras cosas lo siguientes: “… Como a las 10:25 horas de la mañana me encontraba sacando dinero en el cajero automático del banco Banesco que esta ubicado en la Av, 78 Dr. Portillo, en frente de la plaza de las madres, cuando disponía a sacar dinero, detrás de mi, se encontraban dos ciudadanos el primero de ellos de contextura gruesa …,… y el segundo que se encontraba de último en la fila, era de contextura gruesa, de tez blanco …,… cuando introduzco la tarjeta en el cajero el primero de ellos comenzó atosigarme para que apurara con la transacción, como yo lo vi muy apurado le otorgue el puesto para el realizara su transacción, cuando el accede al cajero para sacar dinero, el cajero no le dio dinero y se paso para el cajero del a lado, en ese momento yo me dispuse a terminar mi transacción, cuando introduzco mi tarjeta el segundo ciudadano antes mencionado me arrebata mi tarjeta incorrectamente y el introduce mi tarjeta en el bolsillo de su pantalón, yo, al ver esta actitud lo agarre por la mano, y le manifiesto que me devuelva mí tarjeta de debito del banco Banesco, cuando comienzo a gritar el saca de su bolsillo otra tarjeta de debido del banco Banesco que era la mía, yo me altere y el saco otra tarjeta de debito del Banco Venezuela, manifestándome que esa era la mía, luego de eso un ciudadano que se encontraba en el Banco Banesco se percato y decidió auxiliarme, cuando el se estaba ocurriendo, cuando me entrevisto con el mismo le manifestó todo lo antes expuesto. El oficial lo detuvo al segundo ciudadano antes mencionado…, Es todo”. Al folio N° 05, riela acta de Entrega a sala de evidencias. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY VILLALOBOS FERRER; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como lo establece el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la Inviolabilidad de la Libertad, ya que el derecho a ser juzgado en libertad se hacen nugatoria cuando en la practica no se puede ser disfrutada por el beneficiario, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamente el estado social de derecho y de justicia que protege nuestra constitución e igualmente ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LEIDER ALEXANDER ANDRADE DELGADO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la presentación de una caución persona, mediante fianza de dos personas idóneas; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación. En cuanto al procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y vista la exposición del imputado como de su defensor igualmente del acta policial se desprende que en el lugar de los hechos se encontraba presente como testigo un ciudadano quien se identifico como JUAN CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-7.872.523, sin que conste en actas que el mismo haya rendido declaración en relación a los hechos, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no están dados los requisitos para decretar el procedimiento Abreviado ya que se hace necesaria la practica de diligencias para la investigación de lograr la veracidad de los hechos parte del representante Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
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