REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Viernes (13) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Dos y veinte de la tarde (02:20 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado ANA JOSEFINA GONZALEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANA JOSEFINA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO, considera esta Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana ANA JOSEFINA GONZALEZ, es participe de la comisión del delito por el cual hoy es presentado en este Tribunal , por lo cual solicito para asegurar las finalidades del proceso le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y se tramita la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrita: ANA JOSEFINA GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Titular de la Cedula de Identidad Nº no recuerda el numero, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento no recuerda la fecha, solo el año 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio Varios, repostera, alquiler de lavadoras, hijo de JOSE GONZALEZ (D) y JOSEFINA GONZALEZ, domiciliado en Vía la Concepción, en la intersección de San Isidro, a cinco casas de la Cauchera, Parroquia San Isidro, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro liso, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura mediana, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas finas y semipobladas, de nariz pequeña y achatada, de piel morena.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que si, Abog. HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.556, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de la imputada ANA JOSEFINA GONALEZ, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo manifiesto mi domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Rotaria, Calle 90, No. 106 A-106, teléfono No. 7546562. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA ANA JOSEFINA GONZALEZ, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”, Es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Al analizar los elementos de convicción exigidos por nuestro Código O0rganico Procesal Penal, para estimar que la imputada haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible todo de conformidad con el aparte 2 del articulo 250 del ese mismo Código, observamos que no existe esos elementos de convicción, capaces de demostrar la realización de los actos que tipifiquen el delito de aprovechamiento por parte de mi defendida puesto que no hay demostración alguna en las actas del expediente que prueben que se haya procurado ilegalmente por si misma o por interpuestas personas alguna utilidad, pues sus actos individuales de participación criminosa no aparecen individualizados en esta investigación, se realiza una imputación genérica en contra de mi defendida que viola lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez, para adoptar su decisión. Así mismo basado en esas razones me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a solicitar el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “… Siendo las 03:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje, … en momentos que reci9bimos un reporte de la Central ….quien nos indico que pasáramos por la Planta C (HIDROLAGO) ya que allí se encontraba un ciudadano que quien quedo identificado como: MIGUEL ANGEL BRAVO, de 62 años de edad, c.i No. V 3.381.562, …. Que el día de ayer miércoles 11/01/06, a eso de las 4:00 de la tarde había sido despojado de su camioneta en el KM 56 vía a perija, marca Chevrolet, de color azul y blanca, placas 749-VBC, y que la tenia ubicada en una vivienda en el Barrio Arca de Noe, Parroquia San Isidro, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado con el referido denunciante, al llegar al sitio, se pudo constatar que en la parte posterior de dicha vivienda (rancho) se encontraba la camioneta antes descrita al lugar se presento la comisión de la Guardia Nacional, …. Y constataron la presencia de la camioneta en la vivienda, quien manifestaron que ese vehículo había sido denunciado verbalmente en ese puesto castrense, …. En ese momento se apersona una ciudadana quien dijo llamarse como: ANA JOSEFINA GONZALEZ, sin documentación personal, quien manifestó que esa era su vivienda y que esa camioneta se encontraba desde el 11/01/06 desde las 11:00 horas de la noche, y que la había dejado guardada un ciudadano de raza guajira……procediendo a su detención … Es todo”. Igualmente corre inserta al folio cuatro(04) denuncia común, interpuesta por MIGUEL ANGEL BRAVO, quien entre otras cosas expone:……” Resulta que como a las 04:00 de la tarde del día de ayer 11_01-06 me encontraba en la parada de los corritos, KM 56, vía perija, … en esos momentos se me acerco un ciudadano de raza indígena, gordito, con un bolsito en la cintura, pidiendo una carrerita, después que se monto en el carro, y como a tres kilómetros de distancia, iba un ciudadano a pie, y el me dijo que parara que el tipo era su amigo, en ese preciso momento cuando recogí la velocidad el goajiro saco un revolver diciéndome que era un atraco, yo me enfrente con el y empezamos a forcejear sacándome de la camioneta y tirandome en el monte al lado de la carretera….en uno de esos recorridos vi mi camioneta metida en un rancho por los lados del barrio la arca de Noe…. Es todo”.Asimismo corre inserta acta de notificación de derechos al folio (03 ) de la presente causa. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de Diez (10) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga en virtud de que el imputado de autos tiene arraigo en el país y ha aportado su dirección, ni peligro de obstaculización ya que no existe posibilidad real de acceder a los elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe de un hecho punible, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA GONZALEZ, plenamente identificada en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.